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CSJ - STL9646-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9646-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9646-2023 Radicación n.° 103627 Acta 30 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que YISTER ANTONIO VARELA HALABY interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 5 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, «presunción de inocencia e información », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las piezas procesales se tiene que el accionante fue condenadoRadicación n.° 103627 SCLAJPT-12 V.00 como autor del delito de acceso carnal violento por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Quibdó mediante sentencia de 23 de abril de 2020; decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó confirmó a través de sentencia de 2 de diciembre de 2021. Narró que presentó recurso extraordinario de casación respecto del cual la Sala de Casación Penal de esta Corte aún no se ha pronunciado. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad,

cual la Sala de Casación Penal de esta Corte aún no se ha pronunciado. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se le ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dar trámite a la demanda de casación e informarle de tal actuación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de junio de 2023 la homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en escrito separados, relataron las actuaciones adelantadas en cada una de las instancias al tiempo que solicitaron que se negara el amparo invocado. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Quibdó detalló las etapas agotadas ante esa autoridad y 2Radicación n.° 103627 SCLAJPT-12 V.00 defendió la legalidad de sus acciones; remitió el vínculo del expediente y solicitó que se resolviera de manera negativa el amparo deprecado. Indicó que desconoce qué otras decisiones se han emitido en razón a que no ha recibido el expediente por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.

solicitó que se resolviera de manera negativa el amparo deprecado. Indicó que desconoce qué otras decisiones se han emitido en razón a que no ha recibido el expediente por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. A su turno, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó solicitó su desvinculación e informó que ese despacho no ejerce ni ha ejercido control ni vigilancia a la condena impuesta. Expuso que, dentro del término del traslado de la acción constitucional, se dio trámite a la actuación pendiente dentro del proceso y, en consecuencia, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de julio 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que, considerando «el sistema de turnos al que se encuentran sometidos los funcionarios judiciales para resolver los asuntos a su cargo, tal hito no luce inexcusablemente desproporcionado como para predicar de él una patente vulneración de las garantías mínimas del peticionario ». Agregó que: Con todo, si el convocante considera insuficiente lo señalado, puede recusar al servidor de conocimiento y, con ello, obtener, eventualmente, celeridad para su

caso como lo facultan los artículos 56 y 60 del Código de Procedimiento Penal.

III. IMPUGNACIÓN

3Radicación n.° 103627

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugnó e insistió en que sus derechos fundamentales continúan siendo vulnerados y que no cuenta con otra vía para solicitar su protección.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver se concreta a determinar si es procedente ordenar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dar impulso procesal frente al recurso extraordinario de casación formulado por el accionante.

procedente ordenar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dar impulso procesal frente al recurso extraordinario de casación formulado por el accionante. Al respecto, esta Sala de la Corte advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva 4Radicación n.° 103627 SCLAJPT-12 V.00 competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. 5Radicación n.° 103627

SCLAJPT-12 V.00

Ahora, al examinar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que el proceso se radicó ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 11 de marzo de 2022 y desde la misma fecha pasó al despacho del magistrado ponente. De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural convocado no se haya pronunciado sobre el recurso no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Por otra parte, no se avizora que el promotor se encuentre en

desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Por otra parte, no se avizora que el promotor se encuentre en situación de riesgo que justifique la excepcional intervención del juez constitucional en el presente asunto, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

6Radicación n.° 103627

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.° 103627

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

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