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CSJ - STL9646-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9646-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9646-2024 Radicación n.° 75372 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que NÉSTOR EDUARDO y NÉSTOR ANDRÉS QUIJANO BORELLY presentaron contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Representaciones ENSA S. en C.S. promovió proceso reinvindicatorio contra los hoy accionantes con el fin de declarar que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble con matrícula inmobiliaria n°.Radicación n.° 75372 SCLAJPT-11 V.00 0040-192754, y, en consecuencia, se ordenara su restitución, asunto que correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla. Del expediente se corrobora que el 22 de junio de 2023 el juzgado en mención profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. De la documental se observa que el 13 de diciembre de 2023 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla

en mención profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. De la documental se observa que el 13 de diciembre de 2023 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de primera. Adujeron que el 19 de diciembre de 2023 presentaron recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia, por lo que el 15 de enero de 2024 se concedió el mismo ante la Sala de Casación Civil de esta Corte. Señalaron que el 31 de mayo de 2024 el colegiado accionado declaró inadmisible la demanda de casación presentada por los accionantes. Cuestionaron que «se [le] debió haber dado el término que establece la ley para subsanar los errores humanos presentados por la demanda y al no hacerlo se está violando de manera flagrante el artículo 29 de la constitución política». Censuraron que «la inadmisibilidad de la demanda es un acto normal cuando al juicio del juez no se reúnen ciertos requisitos formales de la demanda, lo que no es lógico es que […] [pase] de inadmisibilidad a rechazo sin haberse agotado el procedimiento ordenado en la ley». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la 2Radicación n.° 75372 SCLAJPT-11 V.00 providencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la 2Radicación n.° 75372 SCLAJPT-11 V.00 providencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 31 de mayo de 2024 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión «conforme a la ley». La acción de tutela se presentó el 24 de junio de 2024, y mediante auto de 25 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que coincide con la decisión adoptada por el colegiado accionado comoquiera que la inadmisión de la demanda de casación es aplicable cuando no se cumplen los requisitos de los artículos 333 a 351 del Código General del Proceso. Además, allegó el link del expediente virtual objeto de resguardo. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que no se controvierten providencias judiciales emitidas por dicha autoridad judicial. Indicó que en su despacho cursó proceso de pertenencia promovido por los hoy accionantes contra Representaciones ENSA S. en C.S. en la que mediante sentencia de 15 de noviembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación

sentencia de 15 de noviembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que la providencia censurada fue emitida con apego a la ley, a la 3Radicación n.° 75372

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Constitución, y luego de efectuar un análisis de las pruebas allegadas. Finalmente, que las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia. Allegó enlace del proceso cuestionado. La Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Civiles de Barranquilla refirió que no se cumple el requisito de subsidiariedad comoquiera que la parte actora no interpuso recurso de reposición contra la decisión cuestionada. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla hizo un relato de las actuaciones procesales.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 75372

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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al emitir la providencia de 31 de mayo de 2024 mediante la cual declaró inadmisible la demanda de casación que los accionantes presentaron. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia cuestionada -31 de mayo de 2024y la presentación de la queja –24 de junio de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede

transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede ningún recurso, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a resolver el asunto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó los antecedentes, la demanda de casación y los cargos. Seguidamente precisó que la naturaleza del recurso extraordinario de casación establece unas rigurosas exigencias formales para su debida 5Radicación n.° 75372 SCLAJPT-11 V.00 presentación que deben ser verificadas con el propósito de establecer la admisibilidad, para lo cual se deben verificar las causales que taxativamente consagradas para la procedencia del medio impugnativo. Indicó que para la infracción de la ley sustancial se requiere invocar por lo menos una disposición de dicha naturaleza, así como que en el marco de dicha vía directa el debate queda restringido exclusivamente a la cuestión jurídica sin que sea permitido ingresar en la argumentación al terreno probatorio. De otro lado, advirtió que cuando se invoca el desconocimiento indirecto de la ley material se impone al recurrente indicar en términos precisos si su objeción al fallo emitido encuentra «génesis en el error de derecho originado en la inobservancia de una norma probatoria, o en el error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda,

precisos si su objeción al fallo emitido encuentra «génesis en el error de derecho originado en la inobservancia de una norma probatoria, o en el error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de una prueba determinada». Además, puso de presente la exigencia de identificar la equivocación denunciada con especificación de las disposiciones de carácter sustancial aplicables en la resolución del caso que fueron infringidas. Luego, analizó el caso concreto y determinó que para fundamentar la acusación el recurrente invocó el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, canon que fue derogado por el Código General del Proceso. Advirtió que, aceptando dicha circunstancia como un error de transcripción, de todas formas, se corrobora que existen otras falencias formales de la demanda en los términos del numeral 1°. del artículo 346 del Código General del Proceso. 6Radicación n.° 75372

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Para abordar dichas falencias, precisó: Nótese que los impugnantes denunciaron, en forma desenfocada, la violación de los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, sin calificar el quebrantamiento en directo o indirecto; disposiciones relativas a presunciones de la paternidad natural para su declaración judicial, que en modo alguno constituyeron soporte esencial de la sentencia refutada, o han debido serlo, como es requerido por el parágrafo 1º del artículo 344 de la codificación

de la paternidad natural para su declaración judicial, que en modo alguno constituyeron soporte esencial de la sentencia refutada, o han debido serlo, como es requerido por el parágrafo 1º del artículo 344 de la codificación procesal vigente, «en tanto que la mención que al respecto se haga debe corresponder al fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a erigirse como tal». (CSJ AC2386-2019, reiterado en AC2194-2021). Al respecto, téngase en cuenta que en el presente proceso, al ejercerse la acción de dominio, el ad quem aplicó, de manera pertinente, los artículos 669,762, 775, 768, 769, 946 del Código Civil, cuya transgresión no es reseñada en el cargo. Así mismo, indicó que no se cumplió la exigencia de que trata el numeral 1°. del artículo 344 del Código General del Proceso comoquiera que en el escrito allegado se omitió hacer un recuento sucinto de las sentencias de primera y segunda instancia, así como tampoco se expuso una síntesis de los supuestos fácticos del litigio, ni de las decisiones adoptadas y sus motivaciones. También, narró el incumplimiento de la claridad y precisión que impone el citado artículo, así: […] la acusación se planteó en una redacción confusa y ambigua sobre la concreta infracción de la norma y su fundamentación; evidenciándose, así, que la demanda fue escrita a la manera de una alegación de conclusión ante los jueces de instancia, considerando que al criticarse la valoración probatoria endilgada al Tribunal, los impugnantes no hicieron el cotejo de la específica valoración efectuada por el ad quem, frente al contenido objetivo de los medios

jueces de instancia, considerando que al criticarse la valoración probatoria endilgada al Tribunal, los impugnantes no hicieron el cotejo de la específica valoración efectuada por el ad quem, frente al contenido objetivo de los medios de convicción relacionados; con lo cual desdeñaron que la Corte tiene dicho que, al denunciarse el error de hecho, es necesario desarrollar «una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con establecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino que se confronta en sus términos con la sentencia acusada» (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en SCJ SC 19 dic., 2012, rad. 2006-00164-01, AC 21 agos, 2014, rad. 2010-00227-01, AC5160 5 dic, 2018, AC525, rad. 2018-00278-01). 7Radicación n.° 75372

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En ese mismo sentido, adujo que el recurrente al precisar el yerro jurídico no indicó las normas de carácter probatorio que, en su sentir, fueron inadvertidas por el fallador de segundo grado. Finalmente, manifestó que la apoderada de los casacionistas alegó circunstancias del trámite de primera instancia, lo cual no corresponde a la demanda de casación pues de conformidad con el artículo 334 del Código General del Proceso, la misma solo procede contra sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia.

circunstancias del trámite de primera instancia, lo cual no corresponde a la demanda de casación pues de conformidad con el artículo 334 del Código General del Proceso, la misma solo procede contra sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia. Por lo anterior, declaró inadmisible la demanda de casación presentada por los hoy accionantes. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó 8Radicación n.° 75372 SCLAJPT-11 V.00 competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

8Radicación n.° 75372 SCLAJPT-11 V.00 competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 75372

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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