CSJ - STL9646-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9646-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL9646-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01072-00 Acta 18
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JAIME AUGUSTO
RESTREPO MANTILLA contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y los JUZGADOS QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN , con fundamento en hechos extensivos a SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES
El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01072-00 SCLAJPT-11 V.00 2 igualdad, mínimo vital, trabajo, vida digna, estabilidad laboral reforzada y el que denominó «derecho de las víctimas de la violencia», presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Robin Alexis Zamanate Muñoz interpuso acción constitucional contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Diany la Comisión
autoridades accionadas.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Robin Alexis Zamanate Muñoz interpuso acción constitucional contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Diany la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, con el fin de que se le ordene a la primera solicitar a la segunda aplicar la lista de elegibles correspondiente a la OPEC 198248, de la cual hace parte; a esta última autorizar el uso de la misma y, finalmente, a ambas accionadas, adelantar las gestiones necesarias para agotar la etapa de escogencia de vacantes y nombramientos.
Aquel trámite tuitivo correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 202510004-01, autoridad que, mediante fallo de 14 de febrero de 2025, negó el amparo pretendido, pero exhortó a la Dian para que agotara el trámite pertinente para designar a los integrantes de la lista de elegibles que aspiraron a la OPEC 198248.
Inconforme con esa determinación, el allí accionante la impugnó y, mediante sentencia de 28 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la revocó y, en su lugar, ordenó a la Dian «inici[ar] los trámites necesarios para hacer uso de la lista deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01072-00 SCLAJPT-11 V.00 3 elegibles contenida en la Resolución No. 13098 de diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), al momento de
SCLAJPT-11 V.00 3 elegibles contenida en la Resolución No. 13098 de diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), al momento de proveer las vacantes para el cargo de OPEC 198248».
El 4 de abril de 2025, el colegiado accionado remitió el expediente a la Corte Constitucional, en donde fue enviado a Sala de Selección el 2 de mayo de 2025.
Por otra parte, Danny Johang Pareja Ruiz interpuso mecanismo de amparo contra las mismas entidades -CNSC y Dian-, con los mismos fines de su conciudadano Robin Alexis Zamanate Muñoz.
De dicho asunto conoció el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, con radicado 2025-00030-00, autoridad que, mediante sentencia de 1 1 de marzo de 2025, concedió la acción de tutela invocada y orden ó a la Dian iniciar los trámites necesarios para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución n.° 13098 de 17 de junio de 2024, de la cual hacía parte el accionante, para proveer las vacantes para el cargo Gestor I, Código 301, Grado 01,- siguiendo el procedimiento propio de la entidad, respetando las situaciones administrativas especiales y a las personas con mejor derecho.
Inconforme con la anterior decisión, la accionada Dian la impugnó, trámite que se encuentra pendiente de decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01072-00
la impugnó, trámite que se encuentra pendiente de decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01072-00
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El promotor acude a la tutela porque, en su sentir, las autoridades convocadas vulneraron sus prerrogativas en los dos trámites constitucionales antes mencionados, dado que no lo vincularon, como tercero afectado, pese a ser el funcionario que actualmente ocupa, en provisionalidad, uno de los cargos que será provisto con la lista de elegibles ya mencionada.
Agrega que, con ello, se impidió «que pudiera ejercer [su] derecho de defensa y contradicción».
Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se declare la nulidad de todo lo actuado desde los autos admisorios proferidos en los trámites de tutela con radicados 2025-10004-01 y 2025-00030-00.
Además, como medida provisional , suspender los efectos de los fallos de tutela «proferidos por el Juzgado Octavo Penal Del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Medellín con Radicado 050013109008 -2025-00030-00 y por el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Laboral con Radicado 0068001310500520251000401».
La acción de tutela se presentó el 21 de mayo de 2025 y, mediante auto del día siguiente, esta Sala la admitió, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos preferentes que originaron la queja y dispuso el
La acción de tutela se presentó el 21 de mayo de 2025 y, mediante auto del día siguiente, esta Sala la admitió, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos preferentes que originaron la queja y dispuso el traslado correspondiente par a el ejercicio del derecho deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01072-00 SCLAJPT-11 V.00 5 defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada.
En el término concedido , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín narró lo tramitado en la instancia dentro de la acción de tutela radicado 202500030-00, precisando que se encuentra en trámite para resolver la segunda instancia; además, afirmó que ese Colegiado no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante. Asimismo, remitió el link del expediente judicial.
No se recibieron más respuestas.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que se revoquen
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que se revoquen decisiones en ellas adoptadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01072-00
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No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el particular, en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir siRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01072-00 SCLAJPT-11 V.00 7 éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados
sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (negrilla fuera de texto) […].
En cuanto al hecho fraudulento, es preciso recordar que para su configuración:
[…] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta e videntemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han
resulta e videntemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC
T-322-2019.
Aunado a lo anterior, en los eventos en que se activa la tutela contra tutela deben observarse también los requisitos generales de procedibilidad de la misma, entre estos, (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01072-00 SCLAJPT-11 V.00 8 asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En relación con el de subsidiariedad, relevante para decidir el caso sub examine , es oportuno recordar que el mecanismo de amparo constitucional es residual; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado agota previamente todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal, salvo que se evidencie la necesidad de precaver un perj uicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Al descender al caso bajo examen, a la Sala le corresponde establecer si en el presente asunto se cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente
sobre los derechos que se invocan.
Al descender al caso bajo examen, a la Sala le corresponde establecer si en el presente asunto se cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra los trámites de tutela 2025-10004-01 y 2025-00030-01.
Pues bien, al revisar los expedientes conforme a los anteriores criterios, se advierte que el accionante quebrantó el requisito de subsidiariedad propio del instrumento de resguardo constitucional, toda vez que acudió directamente a la acción tuitiva par a lograr el restablecimiento de las garantías que estima vulneradas, no obstante, no ha activado incidente de nulidad por indebida notificación en los consecutivos constitucionales cuestionados, pese a que es la vía idónea para plantear ante los jueces de tales causas las anomalías en la notificación, que ahora alega.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01072-00
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Bajo tales parámetros, es evidente que el promotor ha actuado con incuria en los trámites tuitivos censurados, lo cual descarta la intervención del juez constitucional, cuya competencia está reservada a restablecer derechos fundamentales de los ciudadanos y no a reemplazarlos en las gestiones que deben agotar ante los jueces naturales, tampoco a habilitar términos abiertamente desatendidos ni a corregir actitudes incuriosas.
Aunado a lo anterior, es de resaltar que en la acción de tutela 2025 -10004-01, el Tribunal accionado envió las
tampoco a habilitar términos abiertamente desatendidos ni a corregir actitudes incuriosas.
Aunado a lo anterior, es de resaltar que en la acción de tutela 2025 -10004-01, el Tribunal accionado envió las diligencias a la Corte Constitucional el 4 de abril de 2025, para su eventual revisión; por tanto, cumple aguardar además que ante dicha Corporación se surta dicho procedimiento, pudiendo presentar el actor, además, solicitud ciudadana de insistencia ante una eventual exclusión de dicho procedimiento.
Asimismo, en la tutela 2025 -00030-00, la Sala reitera que está pendiente resolver la impugnación; de modo que, el accionante debe aguardar a que el juez natural adopte la decisión pertinente y, si considera que tiene un interés legítimo en el resultado del proceso, cuenta con la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción, incluso mediante la interposición del mecanismo mencionado en el párrafo anterior.
Conforme lo anterior, se declarará improcedente el resguardo constitucional invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01072-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01072-00
Jaime Augusto Restrepo Mantilla vs. Sala Laboral del
Magistrada ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01072-00
Jaime Augusto Restrepo Mantilla vs. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y Otros.
Como lo señalé ante la Sala que resolvió el presente asunto, comparto la conclusión del fallo emitido por la Sala mayoritaria, al declarar improcedente el amparo constitucional deprecado, por encontrar quebrantado el requisito de subsidiariedad.
En efecto, en el sub judice resulta evidente que el extremo accionante disponía de un mecanismo procesal ordinario para controvertir las presuntas irregularidades achacadas en el libelo constitucional, relacionadas con el acto de notificación, a través del trámite incidental de nulidad ; siendo este el mecanismo idóneo previsto en el ordenamiento para encauzar tales cuestionamientos dentro del trámite ordinario. No obstante, lo cierto es que debo aclarar mi voto en cuanto a la determinación que se adoptó frente a las decisiones que involucran a la jurisdicción penal que se enjuiciaron en el escrito tutelar.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01072-00
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2 Aunque la Sala mayoritaria, en últimas, estimó necesario poner de presente que la parte actora debía aguardar al pronunciamiento del fallador plural de la jurisdicción penal frente a la impugnación presentada en el marco de la tutela 2025-00030-00, no puede soslayarse que, desde un comienzo, era imperativo abordar el análisis del factor de competencia,
frente a la impugnación presentada en el marco de la tutela 2025-00030-00, no puede soslayarse que, desde un comienzo, era imperativo abordar el análisis del factor de competencia, tanto territorial como funcional, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, hoy desarrollados en el Decreto 333 de 2021. Lo anterior, en razón a que ambos criterios guardan una conexión directa que incide en la adecuada asign ación del conocimiento en sede constitucional.
Bajo ese panorama, a pesar de que mis homólogos decidieron conocer a fondo del reproche planteado en contra de la actuación de la jurisdicción penal, en mi criterio, lo procedente era observar con rigurosidad las reglas de reparto contempladas en el último Decreto en mención.
En esa medida , considero que esta Sala carecía de competencia para conocer de tal reproche, y lo pertinente era «escindir» la acción de tutela , desde su admisión, a fin de que, en virtud de lo preceptuado en el numeral 5.º del artículo 1.º del referido Decreto 333 de 2021, fuera el superior funcional de dicho despacho judicial el que se pronunciara al respecto, y no esta corporación, como infortunadamente aconteció.
En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi opinión respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01072-00
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Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
SCLAJPT-04 V.00
3
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01072-00
Sea lo primero indicar que, si bien en la providencia de la referencia se plasmó la firma de la suscrita sin la expresión «aclara voto», lo cierto es que en la sesión en la que se debatió el asunto sí manifesté mi decisión de aclarar la ponencia.
Lo anterior, en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia relativa a que el convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir
por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad.
En los términos precedentes consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01072-00
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En la fechaFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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