CSJ - STL9647-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9647-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9647-2023 Radicación n.° 71348 Acta 29 San José de Cúcuta (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela instaurada por LILIA GIL LASSO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 54001310500420190008400.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra Colpensiones para que le reconociera la pensión de vejez, con fundamento en que dicha entidad no le habíaRadicación n.° 71348 SCLAJPT-11 V.00 contabilizado unas semanas en mora, pese a que incumplió con el deber de cobrar los aportes al empleador, trámite que se identificó bajo el radicado No. 54001310500420190008400 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, que en sentencia de 12 de agosto de 2020 absolvió a la demandada de la pretensiones incoadas en su
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, que en sentencia de 12 de agosto de 2020 absolvió a la demandada de la pretensiones incoadas en su contra. Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver la alzada en sentencia de 24 de noviembre de 2020, confirmó la decisión de primer grado. Indicó que presentó recurso de casación contra la referida decisión, el cual fue declarado desierto por falta de sustentación en auto de 18 de enero de 2023, toda vez que «no tenía los recursos para pagar los honorarios del abogado casacionista». Aseveró que trabajó para el Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, el Instituto de Seguros Sociales y la Caja de Previsión Social Distrital; sin embargo, no se le tuvo en cuenta la totalidad del tiempo trabajado para esas entidades para efecto de determinar su derecho pensional. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias de 12 de agosto de 2020 que dictó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y la de 24 de noviembre de 2022 que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 26 de julio de 2023 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la 2Radicación n.° 71348 SCLAJPT-11 V.00 causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la 2Radicación n.° 71348 SCLAJPT-11 V.00 causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al contestar la demanda, señaló que la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad y la decisión cuestionada fue proferida con fundamento en los lineamientos jurídicos vigentes aplicables al caso. Colpensiones manifestó que la acción constitucional incumple con los requisitos de procedibilidad y solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería 3Radicación n.° 71348
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1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería 3Radicación n.° 71348 SCLAJPT-11 V.00 improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el
de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos 4Radicación n.° 71348 SCLAJPT-11 V.00 involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues tal como lo afirmó la accionante y se verificó en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la promotora presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión cuestionada; n obstante, el mismo fue declarado desierto por falta de sustentación en auto de 18 de enero de 2023 -notificado en estado del día siguiente- , es decir, que aun cuando tuvo a su alcance el mecanismo idóneo para controvertir la sentencia ahora criticada, desaprovechó la posibilidad que esta Corporación, en sede de casación, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento
controvertir la sentencia ahora criticada, desaprovechó la posibilidad que esta Corporación, en sede de casación, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los 5Radicación n.° 71348 SCLAJPT-11 V.00 derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Ahora bien, con respecto a la manifestación de la accionante en la que afirma que no contaba con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado para que sustentara el recurso extraordinario, se aclara que pudo haber acudido a la figura del amparo de pobreza, la cual garantiza el acceso a la administración de justicia a quienes por causas económicas no pueden sufragar los gastos de un proceso laboral.
aclara que pudo haber acudido a la figura del amparo de pobreza, la cual garantiza el acceso a la administración de justicia a quienes por causas económicas no pueden sufragar los gastos de un proceso laboral. Finalmente, se precisa que la tutela cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la decisión que declaró desierto el recurso por falta de sustentación se notificó el 19 de enero de 2023 y la presente acción se presentó el 18 de julio del año en curso, es decir, que no transcurrieron más de 6 meses entre la comunicación de la referida providencia y la radicación del escrito constitucional. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
7Radicación n.° 71348
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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