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CSJ - STL9647-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9647-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9647-2024 Radicación n.° 75356 Acta Extraordinaria 047 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ÓSCAR DARÍO DÍAZ GRANADOS SÁNCHEZ presentó contra el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor adelantó proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y Diego Gabriel Enrique del Rosario RodríguezRadicación n.° 75356

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Espinosa, con el propósito de obtener el «reconocimiento de la pensión de sobrevivientes» por el fallecimiento de su compañero permanente, Germán Rodríguez Espinosa. El asunto de radicado n.° 11001310502920190052000 correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, después de surtir el trámite correspondiente, remitió

por reparto al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, después de surtir el trámite correspondiente, remitió las diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Transitorio de Bogotá para el correspondiente fallo , en virtud del «Acuerdo PCSJA21 – 11766 del 11 de marzo de 2021». En consecuencia, el despacho judicial transitorio, en providencia de 14 de octubre del 2021 dispuso: PRIMERO: DECLARAR que al demandante ÓSCAR DARÍO DÍAZ GRANADOS SÁNCHEZ, en calidad de compañero permanente, le asiste el derecho como único beneficiario a que la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, le reconozca y pague la sustitución de la pensión de jubilación a partir del 7 de junio de 2004, con motivo del fallecimiento de GERMÁN

RODRÍGUEZ ESPINOSA.

SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP, a reconocer y pagar a favor de ÓSCAR DARÍO DÍAZ GRANADOS SÁNCHEZ, la sustitución de la pension [sic] de jubilación por el fallecimiento de GERMÁN RODRÍGUEZ ESPINOSA, en cuantía de un millón ochocientos ochenta y tres mil quinientos cincuenta y siete pesos ($1.883.557), para el año 2015, y por 13 mensualidades al año.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción

cuantía de un millón ochocientos ochenta y tres mil quinientos cincuenta y siete pesos ($1.883.557), para el año 2015, y por 13 mensualidades al año.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la UGGP, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de noviembre de 2015, de acuerdo a lo motivado en esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la UGPP a pagar al demandante ÓSCAR DARÍO DÍAZ GRANADOS SÁNCHEZ, la suma de ciento setenta millones setenta y tres mil setecientos seis pesos ($170.073.706), por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 14 de noviembre de 2015 al 30 de septiembre de 2021, valor que deberá ser indexado al momento de su pago efectivo, quedando

2Radicación n.° 75356 SCLAJPT-11 V.00 autorizada la entidad pensional para descontar de dicha cifra lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones invocadas por ÓSCAR DARÍO DÍAZ GRANADOS SÁNCHEZ, de acuerdo a lo expuesto.

SEXTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones formuladas.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada UGPP y al tercero interviniente, como se dijo en la parte motiva.

OCTAVO: CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de la UGPP, de conformidad artículo 69 del CPT y SS, de no ser apelada esta decision

[sic].

interviniente, como se dijo en la parte motiva.

OCTAVO: CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de la UGPP, de conformidad artículo 69 del CPT y SS, de no ser apelada esta decision

[sic]. Inconformes con la anterior decisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y Diego Gabriel Enrique del Rosario Rodríguez Espinosa presentaron recurso de apelación, los cuales, junto con el grado jurisdiccional de consulta, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuerpo colegiado que, por sentencia del 31 de marzo de 2022 confirmó íntegramente el fallo de primer grado. En contra de dicha determinación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por el ad quem enjuiciado a través de auto de 22 de agosto de 2022. A través de proveído de 15 de febrero de 2023, esta Sala admitió el medio impugnativo extraordinario y corrió traslado a la ahí recurrente para la presentación de la correspondiente demanda de casación. 3Radicación n.° 75356

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Superado el referido término, no se presentó la referida sustentación, por lo que, mediante auto CSJ AL6692023 de 19 de abril del mismo año, se declaró desierto el recurso. Devueltas las diligencias al juzgado de origen, la parte promotora solicitó, en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso,

se declaró desierto el recurso. Devueltas las diligencias al juzgado de origen, la parte promotora solicitó, en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de la sentencia, solicitud que el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá negó en auto de 16 de noviembre de 2023; así expuso: Del articulo señalado, se colige que la corrección de errores aritméticos está dirigida a establecer el valor numérico real de las condenas reconocidas en la sentencia, no tiene la finalidad de modificar los discernimientos de fondo que llevaron al juez a tomar la decisión final sobre la procedencia de un derecho, ni establecer el monto de los factores con los cuales se deben realizar las operaciones matemáticas que concretan su decisión. Pues solo permite la corrección de errores puramente aritméticos, pero no consiente la modificación de los valores tenidos en cuenta para la realización de las operaciones. En contra de la anterior decisión, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero resuelto desfavorablemente en proveído de 30 de enero de 2024 por el a quo accionado y, el segundo, concedido ante el ad quem enjuiciado que, a través de decisión de 21 de marzo siguiente, lo inadmitió comoquiera que no procedía «respecto de la corrección aritmética negada por el juzgado». Como fundamento de su solicitud de amparo, el promotor expuso que el juez de primer grado «llevó a confusión al extremo demandante porque indicó que la sustitución pensional se reconocería en los mismos

Como fundamento de su solicitud de amparo, el promotor expuso que el juez de primer grado «llevó a confusión al extremo demandante porque indicó que la sustitución pensional se reconocería en los mismos términos que se venía pagando al beneficiario que fue sustituido », así como también, «porque la decisión que tomó estaba por fuera de las pretensiones y excepciones de fondo planteadas », oportunidad en la que enfatizó que «la decisión sobre valor de la mesada y cantidad de mesadas 4Radicación n.° 75356 SCLAJPT-11 V.00 al año NO FUE PARTE DEL PROCESO NI FUE DISCUTIDO DURANTE EL PROCESO por ninguna de las partes». De igual forma, censuró que el cuerpo judicial accionado no corrigiera con su sentencia de segundo grado «la situación irregular al declarar la nulidad o bajo las facultades ultrapetita que hay en materia laboral». En ese sentido, señaló que ambos fallos incurrieron en los defectos material o sustantivo y fáctico, como causales de procedencia especiales de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el requisito de inmediatez de la presente acción, expuso que «[n]o ha transcurrido ni un mes desde que se profirió el auto que rechazó tramitar la apelación del auto», ello, refiriéndose al proveído mediante el cual el cuerpo judicial accionado inadmitió la apelación interpuesta contra el auto en el que se negó la solicitud de corrección de la sentencia de primera instancia. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus garantías superiores «vulnerad[a]s por el Juzgado

el auto en el que se negó la solicitud de corrección de la sentencia de primera instancia. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus garantías superiores «vulnerad[a]s por el Juzgado segundo laboral transitorio de Bogotá, el juzgado veintinueve laboral de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá». Con tal fin, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia adoptada en primera instancia, confirmada en segunda por el Tribunal accionado. La acción de tutela se radicó el 21 de junio de 2024 y mediante auto de 25 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas, así como también, vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Transitorio de Bogotá y 5Radicación n.° 75356 SCLAJPT-11 V.00 a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link de acceso al expediente digital, así como también, realizó un recuento del rito procesal adelantado ante dicho despacho. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que no se advertía vulneración a derecho fundamental alguno por parte de aquel cuerpo judicial, al tiempo que relató que hubo una inactividad de la parte interesada. Finalmente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión

fundamental alguno por parte de aquel cuerpo judicial, al tiempo que relató que hubo una inactividad de la parte interesada. Finalmente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP solicitó que accediera a las pretensiones incoadas, pues expuso que «el estrado judicial accionado incurre en una evidente vía de hecho susceptible de protección tutelar con el fin de que se deje sin efectos la sentencia del 04 de agosto de 2023».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que,

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional los fallos emitidos en primera y segunda instancia dentro del proceso que aquí se cesura, esta Corporación únicamente se ocupará del último, por ser el que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales del promotor, al proferir la sentencia de 31 de marzo de 2022, en la que confirmó la decisión de primer grado al interior del proceso ordinario laboral bajo estudio. Al respecto, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que el accionante desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estiman lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación impetrado contra el fallo aquí censurado -19 de abril de 2023y la interposición de la presente acción -21 de junio de 2024es de más de catorce meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. 7Radicación n.° 75356

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Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección

meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. 7Radicación n.° 75356

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Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto , con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Aunado a lo anterior , de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. Ahora, resulta oportuno precisar que, aunque el promotor afirma que

válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. Ahora, resulta oportuno precisar que, aunque el promotor afirma que el término para interponer la demanda de tutela se debe tener en cuenta desde que se inadmitió la apelación interpuesta contra el auto que negó la solicitud de corrección, lo cierto es que tal actuación no habilita el estudio del amparo invocado, pues resulta evidente que la providencia frente a la cual se reprochan los defectos alegados, es la que decidió, el 31 de marzo 1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T0332010. 8Radicación n.° 75356 SCLAJPT-11 V.00 de 2022, la alzada interpuesta contra el fallo de primer grado, decisión que quedó ejecutoriada con la deserción del recurso extraordinario de casación. En ese sentido, vale la pena precisar que las actuaciones posteriores a esa fecha obedecieron al curso normal del proceso y que las censuras elevadas en este trámite tuitivo corresponden a lo dispuesto de fondo en el fallo censurado y no a un error puramente aritmético contenido en este, de ahí que no es viable usar como referente el proveído en el que se discernió sobre esto último. Por otro lado, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, el precursor tuvo a su alcance el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese mecanismo, ni de las razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que el peticionario decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. 9Radicación n.° 75356

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Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplidos dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió

o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplidos dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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