CSJ - STL9647-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9647-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL9647-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00921-00 Acta Extraordinaria n.° 30

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUCARAMANGA.

Previo a resolver lo pertinente, no se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Omár Ángel Mejía Amador, por no encontrarse configurada la causal consagrada en el numeral 6.° del artículo 56 d el Código de Procedimiento Penal , aplicable al trámite de tutela por integración normativa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00921-00

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I. ANTECEDENTES

La administradora convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerad os por l a autoridad convocada.

Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos:

Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos:

Radicado n.° 68001310500520220026400

Rubén Darío Gómez Uribe promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la hoy accionante , con el objeto de que declarara nul o su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, y se declarara que se encontraba válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPD, administrado por Colpensiones.

En consecuencia, pidió se condenará a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales junto con sus respectivos frutos e intereses acumulado en su cuenta de ahorro individual. De igual manera, condenar a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00921-00 SCLAJPT-11 V.00 3 citada administradora del régimen público a recibir y validar el traslado del accionante.

El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga , despacho que, mediante providencia de 24 de julio de 2023, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuada por el

Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga , despacho que, mediante providencia de 24 de julio de 2023, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuada por el señor RUB[É]N DAR[í]O G[Ó]MEZ URIBE el 4 d e julio de 1995 y con fecha de efectividad el día 1 de agosto de 1995 del régimen de prima media con prestación definida al régimen de aho rro individual con solidaridad administrado por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PROTECCI[Ó]N SA, al igual que los sucesivos traslados horizontales, entre los que se

encuentra la SOCIEDAD ADMINISTRADOR A DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR SA.

SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales el señor RUB[É]N DAR[í]O G[Ó]MEZ URIBE nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siemp re permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES asumir la afiliación y administración de los aportes en pensión del señor RUB[É]N

DAR[Í]O G[Ó]MEZ URIBE.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION SA a tr asladar ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliació n del actor como cotizaciones, bonos

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION SA a tr asladar ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliació n del actor como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, rendimientos financieros que se hubieren causado con ocasión de la afiliación del demandante de acuerdo con lo motivado en esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTR ADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCI[Ó]N SA, a que una vez en firme esta sentencia proceda trasladar a la ADMINIST RADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y con cargo de sus propios recursos debidamente indexados la totalidad de las sumas descontadas de la cuenta de ahorro individual del señor RUB[É]N DAR[í]O G[Ó]MEZ URIBE, a título de comisiones, gastos administración, valores utilizados en s eguros previsionales y aportes a fondos de solidaridad, recaudadas desd e el tiempo de vinculación del demandante hasta la fecha en que se traslade a COLPENSIONES.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00921-00

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SEXTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT [Í]AS PORVENIR S A, a que una vez en firme esta sentencia proceda trasladar a l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y con cargo de sus propios recursos debidamente indexados la totalidad de las sumas descontadas de

una vez en firme esta sentencia proceda trasladar a l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y con cargo de sus propios recursos debidamente indexados la totalidad de las sumas descontadas de la cuenta de ahorro individual del señor RUB[É]N DAR [Í]O G[Ó]MEZ URIBE, a título de comisiones, gastos administración, valores utilizados en seguros previsionales y aportes a fondos de solidaridad, recaudadas desde el tiempo de vinculación del demandante hasta la fecha en que se traslade a COLPENSIONES.

S[É]PTIMO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCI [Ó]N DE PRESCRIPCI[Ó]N, conforme lo motiva en esta sentencia.

[…].

Inconformes con la anterior decisión , las demandadas Colpensiones y Porvenir S.A. interpusieron recurso de apelación, los cuales se surtieron además del grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera y, mediante decisión de 10 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó.

Contra la anterior determinación, la hoy convocada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal mediante auto de 25 de julio de 2024, al estimar que no contaba con el interés económico para recurrir.

En desacuerdo con dicha decisión , Porvenir S.A. -aquí actoraformuló recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la anterior decisión ; no obstante, el colegiado accionado mantuvo su postura en auto de 21 de agost o de 2024, al estimar que la quejosa pasó por alto su deber de

actoraformuló recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la anterior decisión ; no obstante, el colegiado accionado mantuvo su postura en auto de 21 de agost o de 2024, al estimar que la quejosa pasó por alto su deber de probar que el agravio derivado de la condena superaba losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00921-00 SCLAJPT-11 V.00 5 salarios mínimos requeridos por la ley y, el 30 posterior, remitió el expediente a esta Corporación de cierre para surtir el mecanismo vertical.

Mediante auto de 6 de noviembre de 2024, esta Sala declaró bien denegado el recurso de casación y , el 6 de febrero de 2025, devolvió el expediente al despacho de origen.

Contra el anterior proveído, no se presentó recurso alguno.

Radicado n.° 68001310500620220040600

Mario Gil Escandón Mojica promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la ahora promotora, con el objeto de que se declarara ineficaz su traslado del RPMPD al RAIS y, como consecuencia de ello, se ordenara a la segunda remitir a la primera la totalidad de los aportes obrantes en su cuenta individual, incluyendo los intereses, rendimientos y cuotas de administración.

El asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga , autoridad que , mediante sentencia de 25 de mayo de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del demandante

El asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga , autoridad que , mediante sentencia de 25 de mayo de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del demandante MARIO GIL ESCAND [Ó]N MOJICA del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, que realizó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT [Í]AS PORVENIR S.A, el 01 de abril de 2000.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT [Í]AS PORVENIR S.A. a devolver al régimen de prima media con prestación definida,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00921-00

SCLAJPT-11 V.00 6 administrado por COLPENSIONES, los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación o vinculación del señor MARIO GIL ESCAND[Ó]N MOJICA, por concepto de aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, por todo el tiempo que el demandante estuvo afiliado al RAIS.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A a devolver a COLPENSIONES, los valores que descontó por gastos de administración, comisiones, valores utilizados en seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y con carg o a sus propios recursos, por todo el tiempo en que eldemandante (sic) estuvo afiliado en el RAIS, conceptos que al momento de devolver, deberán aparecer

debidamente indexados y con carg o a sus propios recursos, por todo el tiempo en que eldemandante (sic) estuvo afiliado en el RAIS, conceptos que al momento de devolver, deberán aparecer discriminados todos los valores, ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES que, una vez PORVENIR S.A. dé cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, proceda aceptar el traslado del señor MARIO GIL ESCAND [Ó]N MOJICA del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de

Prima Media con Prestación Definida.

QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, formulada por las demandadas.

[…].

Frente a esta decisión , las demandadas interpusieron recurso de apelación , los cuales se surtieron además del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y, mediante fallo de 11 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la confirmó.

Contra la anterior determinación, la hoy tutelante interpuso recurso extraordinario de casación y el Tribunal lo negó mediante proveído de 5 de septiembre de 2024, al no evidenciar la existencia de un agravio económico suficiente para tal efecto.

Inconforme, Porvenir S.A. formuló recurso de reposición y, en subsidio , queja contra la anterior decisión . Además,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00921-00

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Inconforme, Porvenir S.A. formuló recurso de reposición y, en subsidio , queja contra la anterior decisión . Además,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00921-00 SCLAJPT-11 V.00 7 solicitó la terminación del proceso en atención a lo dispuesto en la ley 2381 de 2024 ; no obstante, el colegiado accionado (i) mantuvo su postura en auto de 18 de noviembre de 2024, al considerar que la demandada no acreditó las erogaciones que constituyen el interés económico para recurrir, (ii) denegó la solicitud de terminación del proceso y (iii) remitió el expediente a esta Corporación de cierre para surtir el mecanismo vertical.

Mediante proveído de 5 de marzo de 2025, esta Sala de decisión declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto por la demandada y el Tribunal convocado, a través de 2 de mayo de 2025, ordenó devolver el expediente al juzgado de origen.

Contra dicha determinación, las partes no presentaron recurso alguno.

La administradora accionante acudió a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, en cuanto a la orden que se le impartió de reintegr ar los gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima , al considerarlas lesivas de la garantía superior invocada, pues, a su juicio, la magistratura tutelada «inaplica sin justificación alguna» el precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la

fondo de garantía mínima , al considerarlas lesivas de la garantía superior invocada, pues, a su juicio, la magistratura tutelada «inaplica sin justificación alguna» el precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00921-00

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En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se extrae que pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicado n.° 68001310500520220026400 y

68001310500620220040600. En su lugar, se le ordene emitir pronunciamientos de remplazo , acorde a sus aspiraciones.

La tutela se radicó el 5 de mayo de 2025, se repartió a esta Sala el 6 de mayo del año que transcurre y se admitió a través de auto del día siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal fin, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad remitieron el link de consulta de los expedientes digitales objeto de queja.

Por otro lado, el vinculado Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga relacionó el trámite impartido dentro del proceso con radicado

remitieron el link de consulta de los expedientes digitales objeto de queja.

Por otro lado, el vinculado Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga relacionó el trámite impartido dentro del proceso con radicado 68001310500520220026400, asimismo, aportó el link de consulta del expediente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00921-00

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El vinculado, Mario Gil Escandón Mojica solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, al no existir violación de los derechos invocados por la actora.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional

fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00921-00

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(ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

Así las cosas, al descender al caso objeto de estudio, la Sala observa que la promotora cuestiona a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por vulnera r presuntamente los derechos fundamentales invocados en su escrito tuitivo , al proferir las decisiones de segunda instancia al interior de los procesos ordinarios identificados en precedencia, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció lo previsto en sentencia CC SU107-2024.

Sobre el particular, la Sala advierte que esa censura no puede salir avante, en la medida en que la parte actora desatendió el requisito de subsidiariedad definido en líneas atrás, ya que , si bien agotó en cada uno de los casos el recurso de queja subsidiario al de reposición , que procedía contra los proveídos que negaron el recurso extraordinario de

desatendió el requisito de subsidiariedad definido en líneas atrás, ya que , si bien agotó en cada uno de los casos el recurso de queja subsidiario al de reposición , que procedía contra los proveídos que negaron el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta Sala los declaró bien negados, al considerar que a la administradora -hoy convocante - le correspondía acreditar en el plenario el perjuicio que la sentencia de segunda instancia cuestionada le gener ó; sin embargo no lo hizo.

Por tanto, en sentir de esta Sala, si bien el mecanismo ordinario que procedía para debatir la sentencia de segunda instancia, que por esta vía se censura, fue formulado ante elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00921-00 SCLAJPT-11 V.00 11 funcionario de segundo grado , lo cierto es que el mismo no se interpuso en debida forma, pues a Porvenir S.A. le correspondía demostrar algún parámetro que permitiera cuantificar su interés económico, pero no lo hizo; incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales ; postura que ha sido reiterada, entre otras, en sentencia CSJ STL806-2025.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría eventualmente resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplida la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00921-00

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RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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