CSJ - STL9648-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9648-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9648-2023 Radicación n.° 71390 Acta 30 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que WALTER ANDRÉS PEÑA SIERRA presentó contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, el accionante relató que promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa C.I. Palmares del Magdalena Medio S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de lasRadicación n.° 71390 SCLAJPT-11 V.00 prestaciones sociales, las indemnizaciones « por debilidad manifiesta » y despido sin justa causa.
Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que fijó para el 18 de abril de 2023 a las 3:00 p.m. la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social.
Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que fijó para el 18 de abril de 2023 a las 3:00 p.m. la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social. Refirió que, llegado el día programado, le informó a su apoderado judicial que se encontraba enfermo y que no podía asistir a la diligencia. Que, en virtud de ello, el profesional del derecho procedió a solicitar al juzgado que aplazara la audiencia y que la incapacidad la aportaría al día siguiente; sin embargo, adujo que el despacho realizó la vista pública y profirió sentencia a través de la cual declaró la existencia del contrato de trabajo y, negó las demás pretensiones de la demanda. Señaló que el a quo remitió el proceso en grado jurisdiccional de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, corporación que, en auto de 7 de junio de 2023, la declaró improcedente en atención a que, la sentencia de primer grado no le fue totalmente desfavorable al trabajador demandante. Adujo que el ad quem tampoco tuvo en cuenta que se encontraba en estado de debilidad manifiesta porque padece de hipoacusia profunda bilateral debido a las secuelas dejadas por un accidente laboral que sufrió cuando desempeñaba el cargo en la empresa demandada. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó « LA
REVOCATORIA DEL FALLO DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA,
2Radicación n.° 71390
protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó « LA
REVOCATORIA DEL FALLO DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA,
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TENIENDO EN CUENTA QUE HUBO POR PARTE DE ESTOS DESPACHOS ACCIONADOS NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, por violación AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA, al realizar la audiencia sin su asistencia y su apoderada judicial teniendo en cuenta que se encontraba incapacitado». La acción de tutela se radicó el 28 de julio de 2023 y mediante auto de 1.° de agosto de los corrientes, esta Sala de la Corte la inadmitió, con el fin de que allegara poder debidamente conferido. Subsanado lo anterior, en providencia del día 4 del mismo mes y año, se admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta expuso que la apoderada judicial de la parte actora en tres oportunidades solicitó aplazar la audiencia pública prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Explicó que, las dos primeras peticiones las sustentó en que tenía diligencias en otros estrados judiciales y, que era imposible sustituir el poder conferido, oportunidades en las que se accedió a dicha súplica. Que
Explicó que, las dos primeras peticiones las sustentó en que tenía diligencias en otros estrados judiciales y, que era imposible sustituir el poder conferido, oportunidades en las que se accedió a dicha súplica. Que la tercera solicitud fue denegada, por cuanto no se allegó la incapacidad médica del demandante. De ahí, adujo que cumplió con todas las formalidades del proceso y, que no es su responsabilidad el desenlace final del asunto. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta indicó que en efecto profirió la providencia en el sentido de 3Radicación n.° 71390 SCLAJPT-11 V.00 inadmitir el grado jurisdiccional de consulta. Agregó que teniendo en cuenta la sentencia de tutela STL2560-2020 recoge el criterio adoptado frente a la admisión de la consulta y, allega copia digital del expediente cuestionado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la acción de tutela es procedente para dejar sin valor y efecto las providencias emitidas por las autoridades accionadas « al realizar la audiencia sin su asistencia y su apoderada judicial teniendo en cuenta que se encontraba incapacitado». En este punto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito 4Radicación n.° 71390 SCLAJPT-11 V.00 de subsidiariedad , en la medida que contaba con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Lo anterior es así, toda vez que el petente, a pesar de contar con la solicitud de nulidad que ahora por vía constitucional pretende, no hay constancia de que la empleara. Conforme con lo expuesto, es evidente que el proponente ha omitido emplear el mecanismo procesal en el trámite judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante las actuaciones que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está
emplear el mecanismo procesal en el trámite judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante las actuaciones que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Finalmente, es menester resaltar la actitud pasiva y omisiva de la parte actora frente al proveído dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 7 de junio de 2023 que declaró improcedente el grado jurisdiccional de consulta, frente al cual se abstuvo de interponer el recurso de reposición, motivo adicional para declarar improcedente esta acción de tutela. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. 5Radicación n.° 71390
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En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras
desconocimiento de las garantías superiores del actor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 71390
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
7Radicación n.° 71390
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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