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CSJ - STL9648-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9648-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9648-2024 Radicación n.° 75428 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que IVÁN DARÍO QUINTERO FUERTES presentó contra la E.S.E. HOSPITAL SAN NICOLÁS DE PLANETA RICA , el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO de ese municipio y la

SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor adelantó proceso ordinario laboral contra la E.S.E. Hospital San Nicolás de Planeta Rica, con el propósito de que se declarara la existencia de unRadicación n.° 75428 SCLAJPT-11 V.00 contrato de trabajo, el cual fue terminado de manera unilateral e injustificadamente. En consecuencia, requirió que se condenara a la parte demandada al pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas, así como también, de la indemnización por despido sin justa causa. Subsidiariamente, deprecó que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión sanción y de las

pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas, así como también, de la indemnización por despido sin justa causa. Subsidiariamente, deprecó que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión sanción y de las mesadas debidas desde la fecha de su causación. El asunto, bajo radicado n.° 23555318900120100022500, correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, autoridad judicial que, por sentencia de 29 de octubre de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, la ahí demandada presentó recurso de apelación, el cual conoció la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, cuerpo colegiado que en sentencia de 5 de julio de 2017 confirmó y adicionó el fallo de primer grado. En mérito de lo anterior, el promotor presentó ante el juzgado de Planeta Rica, solicitud de ejecución de la sentencia proferida en primera instancia por aquel despacho judicial y adicionada por el ad quem en segunda. En virtud de ello, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, mediante auto de 7 de diciembre de 2017 dispuso: PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN NICOLAS [sic] DE PLANETA RICA, para que dentro del término de cinco (5) días pague al señor IVAN [sic] DARIO [sic] QUINTERO FUERTES,

las siguientes sumas de dineros: […] 2Radicación n.° 75428

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: DECRETAR el embargo y retención del crédito que a su favor tenga la E.S.E. HOSPITAL SAN NICOLAS [sic] DE PLANETA RICA, en los distintos entes territoriales (DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Y MUNICIPIO DE PLANETA RICA), por concepto de contratos, convenios, pagos y liquidación de los mismos, derivados de obligaciones originadas de la prestación de servicios de salud a la POBLACIÓN NO VINCULADA y por SERVICIOS NO POS. Por Secretaría, procedase [sic] de conformidad.

Adviértaseles que el embargo se hace en razón a la EXCEPCIÓN DEL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD por tratarse de una deuda de origen laboral y limítese la medida a la tercera parte del crédito que la E.S.E. tenga a su favor, y en todo caso, el dinero retenido no podra [sic] superar la suma de $150.862.275,99.

CUARTO: DECRETAR el embargo y retención del crédito que a su favor tenga la E.S.E. HOSPITAL SAN NICOLAS [sic] DE PLANETA FICA, en las distintas entidades tales como COOMEVA, NUEVA EPS, COOSALUD, MUTUAL SER EPS, EMDISALUD EPS, COMPARTA, SALUDVIDA EPS S.A., por concepto de contratos, convenios pagos y liquidación de los mismos, derivalos [sic] de obligaciones originadas de la prestación de servicios de salud.

MUTUAL SER EPS, EMDISALUD EPS, COMPARTA, SALUDVIDA EPS S.A., por concepto de contratos, convenios pagos y liquidación de los mismos, derivalos [sic] de obligaciones originadas de la prestación de servicios de salud. Adviértaseles que el embargo se hace en razón a la EXCEPCIÓN DEL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD por tratarse de una deuda de origen laboral y limítese la medida a la tercera parte del crédito que la E.S.E. tenga a su favor, y en todo caso, el dinero retenido no podra [sic] superar la suma de $150.862.275,99.

QUINTO: DECRETAR el embargo y retención de las sumas de dinero que la demandada E.S.E HOSPITAL SAN NICOLAS [sic] DE PLANETA RICA, posea o llegare a poseer en cuentas de ahorros, cuentas corrientes, CDT y demás productos Bancarios, así como los dineros que a futuro depositen las diferentes EPS por concepto de contratos, convenios, pagos y liquidación de los mismos, en las entidades financieras: BANCO BVBA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCOLOMBIA Y BANCO DE BOGOTÁ. Ofíciese al Gerente o quién corresponda, para que se sirva hacer la retención y la deposite en la cuenta de Depósitos Judiciales # 235552044001 que tiene este Juzgado en el Banco Agrario de esta ciudad, en el término de tres (3) días contados desde el recibo de la comunicación. Con el recibo del oficio queda consumado dicho embargo. Por Secretaría, procédase de conformidad. Adviértaseles que el

el Banco Agrario de esta ciudad, en el término de tres (3) días contados desde el recibo de la comunicación. Con el recibo del oficio queda consumado dicho embargo. Por Secretaría, procédase de conformidad. Adviértaseles que el embargo se hace en razón a la EXCEPCIÓN DEL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD, por tratarse de una deuda de origen laboral y limítese la medida a la tercera parte del dinero que la E.S.E. tenga a su favor, y en todo caso, el dinero retenido no podrá superar la suma de $1 50.862.275,99 3Radicación n.° 75428

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SEXTO: DECRETAR el embargo y retención de las sumas de dinero que la demandada E.S.E HOSPITAL SAN NICOLÁS DE PLANETA RICA, percibe diariamente por concepto de la venta del servicio de atención MédicoHospitalaria que presta a los usuarios del régimen contributivo y subsidiado, como a los usuarios que no se encuentran afiliados a dichos regímenes.

Ofíciese al Tesorero-Pagador o quién corresponda, para que se sirva hacer a retención y deposite el dinero en la cuenta de Depósitos Judiciales # 235552044001 que tiene este Juzgado en el Banco Agrario de esta ciudad, en el término de tres (3) días contados desde el recibo de la comunicación. Con el recibo del oficio queda consumado dicho embargo. Por Secretaría, procédase de conformidad. Adviértasele que el embargo se hace en razón a la

recibo del oficio queda consumado dicho embargo. Por Secretaría, procédase de conformidad. Adviértasele que el embargo se hace en razón a la EXCEPCIÓN DEL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD, por tratarse de una deuda de origen laboral y limitese [sic] la medida a la tercera parte del dinero que la E.S.E. tenga a su favor, y en todo caso, el dinero retenido no podrá superar la suma de $150.862.275,99. El 27 de julio de 2018, el estrado judicial en mención dispuso seguir adelante con la ejecución y ratificó las medidas cautelares deprecadas, decisión contra la cual la ejecutada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero negado por el a quo en proveído de 4 de octubre siguiente y el segundo inadmitido por el ad quem en decisión de 24 de enero de 2019. Presentada la liquidación del crédito por el accionante, el estrado judicial de Planeta Rica decidió, en auto de 25 de noviembre del mismo año, revocar las medidas cautelares «que vienen decretadas y que recaen sobre recursos provenientes del Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud», decisión que fue confirmada en sede de apelación por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en auto de 3 de febrero de 2020. Inconforme con ello, el precursor presentó acción de tutela, la cual fue negada por esta Sala en sentencia CSJ STL10078-2020, decisión que 4Radicación n.° 75428

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de 2020. Inconforme con ello, el precursor presentó acción de tutela, la cual fue negada por esta Sala en sentencia CSJ STL10078-2020, decisión que 4Radicación n.° 75428 SCLAJPT-11 V.00 a su vez fue confirmada por la homóloga Penal en providencia CSJ STP1608-2021. El promotor insistió y presentó de nuevo ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica solicitud para que se decretara el embargo de «cuentas bancarias corrientes, de ahorro, CDT, de créditos en favor de la ejecutada en entidades territoriales, respecto de distintas EPS, e inclusiv[e], hasta de los dineros que diariamente recibe la ejecutada por los usuarios del servicio de salud». La anterior solicitud fue negada por aquel despacho judicial en auto de 14 de diciembre de 2021, no obstante, al conocer del recurso de apelación impetrado por el accionante, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dispuso en auto de 6 de junio de 2022: PRIMERO. REVOCAR el numeral PRIMERO del auto 14 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, dentro del PROCESO EJECUTIVO LABORAL, radicado bajo el No. 23 555 31 89 001 2010 00255 03 FOLIO 028, promovido por FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ [sic] contra la E.S.E. Hospital San Nicolás de Planeta Rica. SEGUNDO. En consecuencia, EXHORTAR al juez de primera instancia para

HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ [sic] contra la E.S.E. Hospital San Nicolás de Planeta Rica. SEGUNDO. En consecuencia, EXHORTAR al juez de primera instancia para que determine que cuentas de las mencionadas por la parte recurrente en la solicitud de medidas cautelares, pertenecen al S.G.P., y cuales son de libre destinación, y, en caso de que los dineros contenidos en esta última sean insuficientes, proceda a conceder el embargo de las cuentas que contengan dineros del S.G.P. así las cosas, una vez verificado lo anterior, profiera una nueva decisión sobre el asunto. El fallador de primer grado dio cumplimiento de lo resuelto por el ad quem y, posterior a ello, dispuso en proveído de 19 de abril de 2024: PRIMERO: DECRETAR el embargo y retención de los recursos que tenga la ESE HOSPITAL SAN NICOLAS [sic] DE PLANETA RICA y que, incluso, provengan del SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES y hagan parte 5Radicación n.° 75428 SCLAJPT-11 V.00 del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así tengan la connotación de inembargables en las diversas cuentas de ahorros, corrientes, CDT y demás productos financieros en las entidades financieras BANCO DE BOGOTÁ,

BANCOLOMBIA, DAVIVIENDA, BANCO FALABELLA, , BANCO

PICHINCHA, BBVA, CREDIVALORES, BANCO GNB SUDAMERIS,

BANCOOMEVA, CITIBANK, BANCO ITAÚ, BANCO DE OCCIDENTE,

BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, COLPATRIA, BANCO CAJA

BANCOOMEVA, CITIBANK, BANCO ITAÚ, BANCO DE OCCIDENTE,

BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, COLPATRIA, BANCO CAJA

SOCIAL, BANESCO, MULTIBANK, BANCO POPULAR, BANCAFÉ, BANCO AV VILLAS, BANCO CAJA SOCIAL BCSC, BANCO SANTANDER como lo fue ordenado por Superior en auto de data 6 de junio de 2022 y solicitado por la parte ejecutante en su memorial de fecha 5 de abril de 2024, dada la excepción al principio de inembargabilidad mencionado anteriormente.

PARÁGRAFO: la entidad financiera BBVA, deberá retener en primer lugar, los dineros de las siguientes cuentas de ahorro: número 00130716000200000158 número 00130716000200000312, y número 00130716000200000453, las cuales son cuentas con recursos de dineros de libre destinación, en caso de resultar insuficiente, la entidad financiera, procederá a aplicar la excepción de inembargabilidad.

SEGUNDO: DECRETAR el embargo y retención de los créditos que tenga y llegare a tener a su favor la ESE HOSPITAL SAN NICOLÁS DE PLANETA RICA por concepto contratos y convenios de la prestación de servicios de salud a la población no vinculada, prestación de servicios no POS y el contrato interadministrativo que tiene por objeto la prestación de servicios en salud para intervenciones colectivas en las entidades territoriales MUNICIPIO DE

PLANETA RICA y GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA.

interadministrativo que tiene por objeto la prestación de servicios en salud para intervenciones colectivas en las entidades territoriales MUNICIPIO DE

PLANETA RICA y GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA.

TERCERO: DECRETAR El embargo y retención de los dineros que el ADRES deba transferir a la ESE HOSPITAL SAN NICOLÁS DE PLANETA RICA tanto por proceso de compensación como liquidación mediante giro directo.

CUARTO: DECRETAR El embargo y retención de los dineros que deban ser transferidos a la ESE SAN NICOLAS [sic] DE PLANETA RICA por la prestación de servicios en salud derivadas de contratos o convenios por parte

de las EPS COOMEVA, NUEVA EPS, NUEVA EPS-S, MANESKA,

COOSALUD, MUTUALSER EPS, EMDISALUD EPS, COMPARTA,

SALUDVIDA E.P.S. S.A. COMFACOR y CAJACOPI. […] SEXTO: NEGAR el decreto de las medidas cautelares consistentes en el embargo y retención de dineros por concepto de recursos de aportes patronales girados a la ESE por parte del MUNICIPIO DE PLANETA y la retención del 6Radicación n.° 75428 SCLAJPT-11 V.00 dinero que recauden de los usuarios por concepto de prestación de servicios, conforme a lo expuesto. […] En contra de dicha decisión, el hospital ahí ejecutado presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el cuerpo judicial accionado en providencia de 19 de junio de 2024, en la que determinó:

conforme a lo expuesto. […] En contra de dicha decisión, el hospital ahí ejecutado presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el cuerpo judicial accionado en providencia de 19 de junio de 2024, en la que determinó: PRIMERO. MODIFICAR el auto de fecha 19 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por IVAN [sic] DARIO [sic] QUINTERO FUE[R]TES contra ESE HOSPITAL SAN NICOLAS [sic] DE PLANETA RICA, en el entendido que se decretará como medida cautelar:

1. El embargo y retención de los recursos que tenga la ESE HOSPITAL SAN NICOLÁS DE PLANETA RICA en las siguientes cuentas de ahorros, -Numero [sic]00130716000200000158 -Numero [sic] 00130716000200000312 -Numero [sic] 00130716000200000453

Las cuales cuentan con recursos de dineros de libre destinación que tenga dicha entidad en las entidades financieras BANCO DE BOGOTÁ,

BANCOLOMBIA, DAVIVIENDA, BANCO FALABELLA, , [sic] BANCO

PICHINCHA, BBVA, CREDIVALORES, BANCO GNB SUDAMERIS,

BANCOOMEVA, CITIBANK, BANCO ITAÚ, BANCO DE OCCIDENTE,

BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, COLPATRIA, BANCO CAJA

SOCIAL, BANESCO, MULTIBANK, BANCO POPULAR, BANCAFÉ,

BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, COLPATRIA, BANCO CAJA

SOCIAL, BANESCO, MULTIBANK, BANCO POPULAR, BANCAFÉ,

BANCO AV VILLAS, BANCO CAJA SOCIAL BCSC, BANCO

SANTANDER.

Lo anterior con la advertencia que, dicha medida es por valor de $223.762.276, igualmente, si con esta cautela no se logra suplir la obligación, deberá la juez de primera instancia decretar las medidas paulatinamente, hasta tanto se supla la totalidad de la obligación. Asimismo, se levantarán las demás medidas cautelares que fueron decretadas. Por el juzgado A-quo ofíciese en tal sentido. Como fundamento de su solicitud de amparo, censuró lo dispuesto por el ad quem convocado a juicio, pues expuso que la «obligada a cumplir con la prestación de los servicios de salud es la EPS» y, por ende, «las IPS cuentan con recursos que son producto del desarrollo de su 7Radicación n.° 75428 SCLAJPT-11 V.00 objeto social como empresa y estos, por su naturaleza puede ser embargados». De igual forma, señaló que el estudio debió estar centrado en la procedencia de la revocatoria del embargo de las cuentas pertenecientes al hospital ejecutado «en las entidades bancarias BANCO DE BOGOTÁ,

BANCOLOMBIA, DAVIVIENDA, BANCO FALABELLA, BANCO

PICHINCHA, BBVA, CREDIVALORES, BANCO GNB SUDAMERIS,

BANCOLOMBIA, DAVIVIENDA, BANCO FALABELLA, BANCO PICHINCHA, BBVA, CREDIVALORES, BANCO GNB SUDAMERIS, BANCOOMEVA […] y no enjuiciar las demás medidas, pues, sobre aquellas nada se dijo en el recurso». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó que se ordenara a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dejar sin efectos el proveído de 19 de junio de 2024 y, en su lugar, proferir uno nuevo. La acción de tutela se radicó el 26 de junio de 2024 y mediante auto de 28 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica remitió el link de acceso al expediente digital, al tiempo que relató las actuaciones adelantadas ante aquel estrado judicial. De igual forma, se abstuvo de pronunciarse sobre las censuras elevadas por el actor respecto de la actuación del Tribunal accionado. Por su parte, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior 8Radicación n.° 75428 SCLAJPT-11 V.00 del Distrito Judicial de Montería remitió copia digital de las piezas que componen el expediente del proceso bajo estudio. Finalmente, la E.S.E. Hospital San Nicolás de Planeta Rica solicitó

SCLAJPT-11 V.00 del Distrito Judicial de Montería remitió copia digital de las piezas que componen el expediente del proceso bajo estudio. Finalmente, la E.S.E. Hospital San Nicolás de Planeta Rica solicitó que se negara el amparo deprecado, pues adujo que la providencia cuestionada se motivó de manera razonable, aunado a que no se advertía perjuicio irremediable alguno por parte del promotor.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería vulneró las garantías superiores del accionante, al proferir el 9Radicación n.° 75428 SCLAJPT-11 V.00 proveído de 19 de junio de 2024 en el que modificó lo dispuesto por el a quo y revocó algunas de las medidas cautelares decretadas por este. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se profirió el auto censurado -19 de junio de 2024y la presentación de la queja -26 de junio de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía remedio procesal adicional alguno. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el cuerpo judicial convocado indicó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si debía negarse el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte demandante «referente al embargo y secuestro de los giros directos que efectúe el ADRES a la

E.S.E. ESE HOSPITAL».

decreto de la medida cautelar solicitada por la parte demandante «referente al embargo y secuestro de los giros directos que efectúe el ADRES a la

E.S.E. ESE HOSPITAL».

Para ello, en primera medida, recordó que el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 establece que los recursos públicos que financian la salud son inembargables, así como también, que existen una serie de excepciones a esa regla de inembargabilidad, oportunidad en la que citó jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional. 10Radicación n.° 75428

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Seguido a ello, realizó un recuento del trámite adelantado en cumplimiento del auto de 6 de junio de 2022, en donde aquel cuerpo judicial exhortó al juez de primer grado para que determinara (i) si las cuentas mencionadas por la parte recurrente en la solicitud de sus medidas cautelares pertenecían al Sistema General de Participaciones y (ii) cuales eran de libre destinación; en ese orden de ideas, señaló que tras la apertura de un incidente en contra de la ejecutada, la misma manifestó que contaba con 4 cuentas, así: -Cuenta de ahorros numero [sic] 00130716000200000158 la cual es una cuenta con recursos de dineros de libre destinación. -Cuenta de ahorro numero [sic] 00130716000200000312 la cual es una cuenta con recursos de dineros de libre destinación. -Cuenta de ahorro numero [sic] 00130716000200000453 la cual es una cuenta con recursos de dineros de libre destinación. -Cuenta de ahorro maestra numero [sic] 00130716000200059977 la cual es una

-Cuenta de ahorro numero [sic] 00130716000200000453 la cual es una cuenta con recursos de dineros de libre destinación. -Cuenta de ahorro maestra numero [sic] 00130716000200059977 la cual es una cuenta con recursos de dineros del SGP. En mérito de lo anterior, el órgano judicial accionado advirtió que: No obstante, a lo anterior, nótese que, la Empresa Social del Estado señaló que algunas de sus cuentas son de dineros de libre destinación y otra[s] de dinero del S.G.P., sin embargo, se abstuvo de certificar el monto de la misma, para efecto de establecer si resultan ser suficientes para cubrir el monto del crédito pretendido por el ejecutante. En ese orden de ideas, debe decirse que, si bien la ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica, no dio una respuesta concreta sobre lo solicitado, ello, per se, no hace presumir que los rubros de las cuentas de libre destinación fueran insuficientes, es decir, este último supuesto en el asunto no se encuentra despejado, y recuérdese que ello fue lo que se ordenó en el auto de fecha junio 06 de 2022; por tanto, si la ESE indicó que cuenta con tres cuentas con dinero de libre destinación, debió la enjuiciadora de primera instancia inicialmente decretar la medida de embargo sobre esas cuentas, y así verificar si lograba satisfacer la obligación del ejecutante. Y, en ese sentido, concluyó: 11Radicación n.° 75428

SCLAJPT-11 V.00

En ilación con lo precedente, además, de no haberse embargado inicialmente las cuentas con dineros de libre destinación, considera esta Sala que las medidas

Y, en ese sentido, concluyó: 11Radicación n.° 75428

SCLAJPT-11 V.00

En ilación con lo precedente, además, de no haberse embargado inicialmente las cuentas con dineros de libre destinación, considera esta Sala que las medidas decretadas por la enjuiciadora de primera instancia resultan excesivas; en tanto, se itera, debió inicialmente decretar el embargo sobre las cuentas de dineros de libre destinación, y de ser insuficientes, optar por decretar las demás paulatinamente. En ese orden de ideas, se modificará el auto apelado, en el entendido que se decretará como medida cautelar

1. El embargo y retención de los recursos que tenga la ESE HOSPITAL SAN NICOLÁS DE PLANETA RICA en las siguientes cuentas de ahorros, - Numero [sic] 00130716000200000158 - Numero [sic] 00130716000200000312 - Numero [sic] 00130716000200000453

Las cuales cuentan con recursos de dineros de libre destinación que tenga dicha entidad financiera BANCO DE BOGOTÁ, BANCOLOMBIA,

DAVIVIENDA, BANCO FALABELLA, , [sic] BANCO PICHINCHA,

BBVA, CREDIVALORES, BANCO GNB SUDAMERIS, BANCOOMEVA,

CITIBANK, BANCO ITAÚ, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO AGRARIO

DE COLOMBIA, COLPATRIA, BANCO CAJA SOCIAL, BANESCO,

MULTIBANK, BANCO POPULAR, BANCAFÉ, BANCO AV VILLAS,

BANCO CAJA SOCIAL BCSC, BANCO SANTANDER.

MULTIBANK, BANCO POPULAR, BANCAFÉ, BANCO AV VILLAS,

BANCO CAJA SOCIAL BCSC, BANCO SANTANDER.

Lo anterior con la advertencia que, dicha medida sea por valor de $223.762.276, igualmente, si con esta cautela no se logra suplir la obligación, deberá la juez de primera instancia decretar las medidas paulatinamente, hasta tanto se supla la totalidad de la obligación. Asimismo, se levantarán las demás medidas cautelares que fueron decretadas. Y se ordenará que el Juzgado de primera instancia libre los oficios en ese sentido. (subraya la Sala) De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad judicial accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. 12Radicación n.° 75428

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En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento del reclamante, no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su

crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En tal sentido, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

13Radicación n.° 75428

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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