CSJ - STL9648-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL9648-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL9648-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00932-00 Acta Extraordinaria° 30

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI; asunto al que se vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en los procesos ordinarios con radicados n.° 76001-31-05-002-2022-00569-00, 76001 -31-05-007-202300064-00, 76001-31-05-004-2023-00272-00, 76001-31-05016-2023-00205-00, 76001 -31-05-018-2024-00112-00 y 76001-31-05-001-2024-00041-00, objeto de reparo.

Previo a resolver lo pertinente, la Sala declara infundado el impedimento manifestado por el magistrado Omar Ángel Mejía Amador, al no encontrase configuradaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00932-00 SCLAJPT-11 V.00 2 ninguna de las causales establecidas en el artículo 56 del Código Procedimiento Penal, aplicable al trámite constitucional en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

SCLAJPT-11 V.00 2 ninguna de las causales establecidas en el artículo 56 del Código Procedimiento Penal, aplicable al trámite constitucional en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

La compañía accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerad os por la autoridad judicial accionada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios , que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos:

Radicado n.° 76001-31-05-002-2022-00569-00

Bajo este radicado, Ricardo Posada Montes demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prim a media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordenara a las dos últimas trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00932-00

SCLAJPT-11 V.00 3

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, en sentencia de 25 de abril de 2024, resolvió:

SCLAJPT-11 V.00 3

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, en sentencia de 25 de abril de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las administradoras de fondo de pensiones COLPENSIONES y que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DEL DERECHO, PRESCRIPCIÓN GENÉRICA, y las formuladas por PORVENIR S.A, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE PRETENDE ATACAR LA NULIDAD DE LA AFILIACIÓN, FALTA DE CAUSA PARA PEDIRINEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE,

IMPROCEDENCIA DE TRASLADO DE GASTOS DE

ADMINISTRACIÓN EN CASO DE CONDENA, RESTITUCIONES

MUTUAS”.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor RICARDO POSADA MONTES con la AFP PORVENIR S.A. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, aceptar el regreso de RICARDO POSADA MONTES al régimen de prima media con prestación definida, que éste administra.

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A., una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones dentro de los 30 días, los aportes realizados por la parte demandante, frutos,

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A., una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones dentro de los 30 días, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual y las cuentas rezago, si las hay.

Además, a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo vinculado a esa administradora. DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

QUINTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a que, una vez la administradora privada de pensiones dé cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral de RICARDO POSADA MONTESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00932-00

SCLAJPT-11 V.00 4 y a activar su afiliación en el RPM, sin solución de continuidad, de igual manera, proceda a realizar la validación, trascripción y actualización de la historia laboral en términos de semanas del demandante.

[…].

En virtud de la apelación formulada por el extremo

de igual manera, proceda a realizar la validación, trascripción y actualización de la historia laboral en términos de semanas del demandante.

[…].

En virtud de la apelación formulada por el extremo demandado, entre ellas Porvenir S.A. y el grado jurisdiccional en consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal accionado, en providencia de 26 de julio de 2024, confirmó en su integridad la decisión anterior.

En desacuerdo, l a administradora de fondo de pensiones -aquí actorapresentó recurso extraordinario de casación y la magistratura accionada negó su concesión, en proveído de 16 de septiembre de 2024, al considerar que no le asistía interés económico para acudir por esa vía.

Contra esa última determinación, Porvenir S.A. formuló recurso de reposición y, en subsidio queja; sin embargo, lo s mismos fueron declarados improcedentes «por extemporáneos» en auto de 20 de noviembre de 2024 y, mediante oficio de 28 posterior, el colegiado tutelado devolvió el expediente al juzgado de origen.

Radicado n.° 76001-31-05-007-2023-00064-00

Al interior de est e proceso, Marcela Margarita Blanco Lara adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la aquí convocante , con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de primaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00932-00 SCLAJPT-11 V.00 5 media con prestación definida -RPMal de ahorro individual

declarara la ineficacia de su traslado del régimen de primaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00932-00 SCLAJPT-11 V.00 5 media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS. En consecuencia, se ordenara a la segunda trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, en sentencia de 27 de abril de 202 3, declaró la ineficacia de traslado pretendida. En consecuencia, ordenó a Porvenir S.A. transferir a Colpensiones:

[T]odos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debi damente indexados y con cargo a sus propios recursos, estos últimos correspondientes al periodo en que la demandante estuvo afiliado a dicha administradora.

En virtud de la apelación formulada por el extremo demandado, entre ellas Porvenir S.A. y el grado jurisdiccional en consulta a favor de Colpensiones , el Tribunal accionado, en providencia de 31 de julio de 2024, determinó:

PRIMERO. ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia No. 83 del 27 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de:

PRIMERO. ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia No. 83 del 27 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de:

ORDENAR a COLPENSIONES a actualizar y entregar al demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

[…]Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00932-00

SCLAJPT-11 V.00 6

En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – hoy actora - presentó recurso extraordinario de casación y la magistratura encausada negó su concesión, en proveído de 8 de octubre de 2024, al estimar que no le asistía interés económico para acudir por esa vía. Inconforme, Porvenir S.A. -aquí actoraformuló recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la anterior decisión; no obstante, el colegiado accionado mantuvo su postura en auto de 30 de octubre de 2024 y, el 8 de noviembre posterior, remitió el expediente a esta Corporación de cierre para surtir el mecanismo vertical.

Cumplido lo cual, mediante proveído CSJ AL2177-2025 de 26 de febrero del año en curso, esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy promotora - no cumplió con la carga de demostrar «el requisito del interés económico para recurrir».

declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy promotora - no cumplió con la carga de demostrar «el requisito del interés económico para recurrir».

Vencido el término de ejecutoria de la anterior determinación, el expediente fue devuelto al juzgado de origen, mediante oficio de 28 de abril del presente año.

Radicado n.° 76001-31-05-004-2023-00272-00

Leonardo Sánchez Sánchez demandó a Colpensiones y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del RPM al RAIS. En consecuencia, se ordenara a la s dos últimas trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorroRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00932-00 SCLAJPT-11 V.00 7 individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, en sentencia de 19 de marzo de 2024, declaró la ineficacia de la afiliación al RAIS y ordenó a Porvenir S.A. a retornar a

Colpensiones:

[L]a totalidad de lo ahorrado en la cuenta de ahorro individual del actor junto con sus rendimientos y bonos pensionales si los hay, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, este último con cargo a su propio patrimonio, discriminar los valores con los detalles pormenorizados de los

hay, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, este último con cargo a su propio patrimonio, discriminar los valores con los detalles pormenorizados de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, concediendo un plazo de treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; ordenó a COLPENSIONES afiliar al demandante sin solución de continuidad ni cargas adicionales y recibir los valores citados.

Inconforme con esa decisión, la aquí tutelante la apeló y el Tribunal accionado, en providencia de 28 de junio de 2024, determinó:

PRIMERO.- ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia 38 del 19 de marzo de 2024 proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración indexados y con cargo a su propio patrimonio. CONFIRMAR en lo demás el numeral.

SEGUNDO.- ADICIONAR el numeral CUARTO de la sentencia 38 del 19 de marzo de 2024 proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de ORDENAR a COLPENSIONES actualizar y entregar al demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir del vencimiento del plazo otorgado a la administradora del RAIS. CONFIRMAR en lo demás el numeral.

a COLPENSIONES actualizar y entregar al demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir del vencimiento del plazo otorgado a la administradora del RAIS. CONFIRMAR en lo demás el numeral.

TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00932-00

SCLAJPT-11 V.00 8

[…]

En desacuerdo, la hoy promotora presentó recurso extraordinario de casación y la magistratura accionada negó su concesión en proveído de 28 de agosto de 2024, al estimar que las condenas impuestas a las recurrentes no superaban el «mínimo» establecido por la ley para acudir por esa senda.

En oposición a la anterior postura, la aquí accionante formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, el colegiado accionado la mantuvo en auto de 29 de octubre de 2024 y, el 6 de noviembre posterior, remitió el expediente a esta Corporación de cierre para surtir el mecanismo vertical.

Cumplido lo cual, mediante proveído CSJ AL2155-2025 de 12 de febrero del año en curso, esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy promotora - no cumplió con la carga de demostrar «el requisito del interés económico para recurrir»; máxime que sus argumentos se dirigieron únicamente a «controvertir la condena impuesta por el Tribunal y no a demostrar [las erogaciones correspondientes]».

económico para recurrir»; máxime que sus argumentos se dirigieron únicamente a «controvertir la condena impuesta por el Tribunal y no a demostrar [las erogaciones correspondientes]».

Vencido el término de ejecutoria de la anterior determinación, el expediente fue devuelto al juzgado de origen, mediante oficio de 28 de abril del presente año.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00932-00

SCLAJPT-11 V.00 9

Radicado n.° 76001-31-05-016-2023-00205-00

Al interior de este proceso, Yladys González Puerta adelantó demanda ordinaria contra Colpensiones y la aquí solicitante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del RPM al RAIS. En consecuencia, se ordenara a las administradoras de fondos de pensiones trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, en sentencia de 17 de abril de 2024, declaró la ineficacia del traslado efectuado por el demandante al RAIS y ordenó a Porvenir S.A. devolver a Colpensiones las cotizaciones respectivas.

En virtud de la apelación interpuesta por el extremo llamado a juicio, entre ellas la hoy convocante, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal accionado, en providencia de 28 de junio de 2024, determinó:

llamado a juicio, entre ellas la hoy convocante, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal accionado, en providencia de 28 de junio de 2024, determinó:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada identificada con el No. 47 del 17 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a Porvenir S.A. devolver a Colpensiones el capital total de la cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, los valores utilizados para seguros previsionales de invalidez y muerte, el porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00932-00

SCLAJPT-11 V.00 10 1993, estos tres últimos indexados y con cargo al patrimonio propio.

De igual manera, se ordenará que los conceptos a devolver según esta sentencia, sean discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede a Porvenir S.A. el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar al demandante su historia laboral.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

[…]

una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar al demandante su historia laboral.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

[…]

En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – aquí convocantepresentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión , en proveído de 5 de septiembre de 2024, al considerar que el interés jurídico y económico no superaba el umbral requerido para acudir por esa senda.

Inconforme con ese resultado, Porvenir S.A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, el colegiado accionado mantuvo su postura en auto de 18 de noviembre de 2024 y, el 26 siguiente, remitió el expediente a esta Corporación de cierre para surtir el mecanismo vertical.

Cumplido lo cual, mediante proveído CSJ AL1779-2025 de 5 de marzo del año en curso, esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy promotorano «se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutarRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00932-00 SCLAJPT-11 V.00 11 lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumpl [ía] con el requisito del interés económico».

Vencido el término de ejecutoria de la anterior determinación, el expediente fue devuelto al juzgado de

lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumpl [ía] con el requisito del interés económico».

Vencido el término de ejecutoria de la anterior determinación, el expediente fue devuelto al juzgado de origen, mediante oficio de 29 de abril del presente año. Radicado n.° 76001-31-05-018-2024-00112-00

Diana Milena Blanco Acosta demandó a Colpensiones y la aquí solicitante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del RPM al RAIS . En consecuencia, se ordenara a la s administradoras de fondos de pensiones trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, en sentencia de 3 de mayo de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por COLPENSIONES y PORVENIR S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la señora DIANA MILENA BLANCO ACOSTA, de condiciones civiles conocidas en el proceso, suscribió desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por

PORVENIR S.A.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., para que dentro del

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por

PORVENIR S.A.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., para que dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONEStodos los valores que hubiereRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00932-00

SCLAJPT-11 V.00 12 recibido con motivo de la afiliación de la señora DIANA MILENA BLANCO ACOSTA, tales como, de forma enunciativa, cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo hubiere, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantia de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro; y de manera correlativa, Colpensiones tendrá que aceptar el traslado de la demandante sin solución de continuidad ni cargas adicionales.

Respecto a las cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán ser trasladadas a Colpensiones de manera indexada con cargo a su propio peculio.

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. informar al señor DIANA MILENA BLANCO ACOSTA dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la fecha y capital que traslada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

MILENA BLANCO ACOSTA dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la fecha y capital que traslada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, los que deberán ser discriminados detalladamente con sus respectivos valores, ciclos, IBC, aportes y demás información.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESpara que una vez realizado el traslado ordenado en el numeral tercero de la presente providencia, dentro del término de 2 meses siguientes acepte el traslado de la señora DIANA MILENA BLANCO ACOSTA.

[…]

En virtud de la apelación interpuesta por el extremo demandado, incluyendo a la hoy convocante, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal accionado, en providencia de 7 de junio de 2024, confirmó el fallo anterior.

En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – aquí convocantepresentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión , en proveído de 12 de agosto de 2024, al considerar que no fueRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00932-00 SCLAJPT-11 V.00 13 acreditado el requisito del interés económico por parte de la recurrente.

Inconforme, la convocante formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, el colegiado accionado mantuvo su postura en auto de 20 de noviembre

recurrente.

Inconforme, la convocante formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, el colegiado accionado mantuvo su postura en auto de 20 de noviembre de 2024 y, el 28 siguiente, remitió el expediente a esta Corporación de cierre para surtir el mecanismo vertical.

Cumplido lo cual, mediante proveído CSJ AL1799-2025 de 11 de marzo del año en curso, esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy promotora - no demostró los rubros que podrían representar le una carga económica, tampoco los cuantificó y ello impidió determinar el perjuicio que la sentencia censurada le generó.

Vencido el término de ejecutoria de la anterior determinación, el expediente fue devuelto al juzgado de origen, mediante oficio de 29 de abril del presente año.

Radicado n.° 76001-31-05-001-2024-00041-00

Al interior de este proceso, Héctor Alfredo Paredes adelantó demanda ordinaria contra Colpensiones , la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la aquí solicitante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del RPM al RAIS . En consecuencia, se ordenara a la s administradoras de fondos de pensiones trasladar a la primera la totalidad del capitalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00932-00 SCLAJPT-11 V.00 14 acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los

de pensiones trasladar a la primera la totalidad del capitalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00932-00 SCLAJPT-11 V.00 14 acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, en sentencia de 27 de mayo de 2024, declaró la ineficacia de traslado del demandante al RAIS y ordenó a las administradoras llamadas a juicio, incluida la hoy tutelante, retornar a Colpensiones los «valores correspondientes a las cotizaciones con los rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a su propio patrimonio debidamente indexados».

En virtud de la apelación interpuesta por las demandadas, entre ellas la aquí promotora, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal accionado, en providencia de 28 de junio de 2024, resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada identificada con el No. 96 del 30 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR que los conceptos a devolver según esta sentencia, sean discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les

ORDENAR que los conceptos a devolver según esta sentencia, sean discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar al demandante su historia laboral.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00932-00

SCLAJPT-11 V.00 15

[…]

En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – aquí convocantepresentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión , en proveído de 5 de septiembre de 2024, al considerar que el interés económico no superaba el umbral requerido para acudir por esa senda.

Inconforme con ese resultado, Porvenir S.A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, el colegiado accionado mantuvo su postura en auto de 18 de noviembre de 2024 y, el 25 siguiente, remitió el expediente a esta Corporación de cierre para surtir el mecanismo vertical.

Cumplido lo cual, mediante proveído CSJ AL2154-2025 de 12 de febrero del año en curso, esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que la entidad recurrente -hoy promotorano cumplió con la

Cumplido lo cual, mediante proveído CSJ AL2154-2025 de 12 de febrero del año en curso, esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que la entidad recurrente -hoy promotorano cumplió con la carga de demostrar «el requisito del interés económico para recurrir»; máxime que sus argumentos se dirigieron únicamente a «controvertir la condena impuesta por el Tribunal y no a demostrar [las erogaciones correspondientes]».

Vencido el término de ejecutoria de la anterior determinación, el expediente fue devuelto al juzgado de origen, mediante oficio de 28 de abril del presente año.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00932-00

SCLAJPT-11 V.00 16

En sede de tutela, Porvenir S.A. cuestiona cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura tutelada incurrió en vía de hecho, por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU -1072024. En consecuencia, pide que se acced a a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicado s n.° 202200569, 2023-00064, 2023-00272, 2023-00205, 2024-00112 y 2024-00041, respectivamente. En su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo en los que tenga

00569, 2023-00064, 2023-00272, 2023-00205, 2024-00112 y 2024-00041, respectivamente. En su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo en los que tenga en cuenta la «aplicación integral de la sentencia SU -107 de 2024».

La tutela se radicó el 5 de mayo de 2025 y esta Sala de la Corte la admitió en auto de 7 posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en los procesos que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la causa n.° 2022-00569 refirió que la decisión allí adoptada se profirió con base en un estudio detallado de los medios de convicción aportados al plenario, así como de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por tanto, en su sentir, no se advertía la transgresión alegada. En apoyo, r emitió elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00932-00 SCLAJPT-11 V.00 17 enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso referido.

Por su lado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali envió el link digital para consultar las diligencias surtidas en el radicado n.° 2023-00272.

La secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad pidió la desvinculación de dicho estrado judicial, al advertir que las pretensiones formuladas en el escrito de tutela se dirigían contra su superior. Así mismo,

La secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad pidió la desvinculación de dicho estrado judicial, al advertir que las pretensiones formuladas en el escrito de tutela se dirigían contra su superior. Así mismo, adjuntó el vínculo digital de acceso al expediente contentivo del proceso con consecutivo n.° 2022-00569.

II. CONSIDERACIONES

El art

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...