CSJ - STL9649-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9649-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9649-2023 Radicación n.° 71460 Acta 30 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ANGIE TATIANA GONZÁLEZ TEJEDOR presentó
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Manifestó que presentó demanda ordinaria laboral contra el Centro de Excelencia de Cuidados en Salud Esencial I.P.S. , con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales.Radicación n.° 71460
SCLAJPT-11 V.00
Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, en proveído de 30 de septiembre de 2018, declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 21 de febrero de 2011 hasta el 30 de julio de 2014 y, en consecuencia, condenó al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria y fijó las agencias en derecho por la suma de $3.000.000. Relató que la convocada a juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que revocó la determinación de primer grado y, en su lugar,
agencias en derecho por la suma de $3.000.000. Relató que la convocada a juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada, mediante fallo de 26 de marzo de 2019. Refirió que interpuso recurso extraordinario de casación ante esta Sala de la Corte, colegiado que casó la sentencia y, confirmó la decisión del a quo, en providencia de 22 de junio de 2022. Indicó que, una vez surtido el trámite de rigor, el juez de primer grado aprobó la liquidación de costas a cargo de la demandada, quien interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Narró que el juez de conocimiento, a través de auto de 17 de febrero de 2023, no repuso la decisión y, en consecuencia, concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Censuró que el ad quem recibió el expediente desde «abril de 2023», sin que a la fecha dirimiera el asunto. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 2Radicación n.° 71460
SCLAJPT-11 V.00
Bogotá que proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. La demanda de tutela se radicó el 2 de agosto de 2023 y, mediante auto de 9 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó
parte demandada. La demanda de tutela se radicó el 2 de agosto de 2023 y, mediante auto de 9 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Decimo Laboral del Circuito de Bogotá allegó copia digital del expediente censurado. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el proyecto de sentencia se encuentra aprobado por la Sala y se encuentra en trámite de firmas. La Nación – Ministerio del Trabajo solicitó su desvinculación, toda vez que la parte actora no atribuyó censura en su contra. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez adujo que la demanda de tutela versa sobre un aspecto frente al cual la entidad « NO tiene injerencia al resultar ajeno al desarrollo de sus funciones». En consecuencia, solicitó su desvinculación. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
II. CONSIDERACIONES
3Radicación n.° 71460
SCLAJPT-11 V.00
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la promotora, por cuanto, no ha resuelto el recurso de apelación que la parte demandada formuló. Pues bien, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto de las manifestaciones de las partes y del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial se extrae que el 31 de julio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación puesto a su consideración, el cual fue notificado por estado el 16 de agosto de los corrientes. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que la actora
Bogotá resolvió el recurso de apelación puesto a su consideración, el cual fue notificado por estado el 16 de agosto de los corrientes. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que la actora atribuyó a la autoridad accionada perdió actualidad durante el curso del 4Radicación n.° 71460 SCLAJPT-11 V.00 trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». En efecto, entre otras, en sentencia CC T-0862020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].
Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5Radicación n.° 71460
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
6Radicación n.° 71460
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
7