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CSJ - STL965-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL965-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL965-2022 Radicación n.° 96155 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante GLORIA AMPARO CUERVO GIRALDO contra la sentencia del 1.° de diciembre de 2021 dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL dentro de la acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA ENRadicación n.° 96155

SCLAJPT-12 V.00

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando castillo Cadena, por encontrar configurada la causal alegada, en consecuencia se le separa del conocimiento del presente asunto.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la señora Gloria Amparo Cuervo Giraldo instauró acción de tutela con el

configurada la causal alegada, en consecuencia se le separa del conocimiento del presente asunto.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la señora Gloria Amparo Cuervo Giraldo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado, presuntamente vulnerados por la colegiatura accionada.

Como sustento de su reparo, en síntesis, manifestó que presentó solicitud de restitución y formalización de tierras sobre predio denominado «El Recreo», ubicado en la vereda San Matías del municipio de Granada (Antioquia), del cual salió en marzo o abril de 2002, aproximadamente, junto con su grupo familiar, en razón a las amenazas recibidas de miembros de grupos paramilitares; que un mes después de haber salido se las tierras, decidieron retornar a estas «debido a la mejora de las condiciones de orden público»; que esos hechos de violencia ocurridos en la vereda San Matías le impidieron a ella y sus familiares «ejercer la administración, explotación y contacto directo durante el período del 2Radicación n.° 96155 SCLAJPT-12 V.00 abandono» del predio denominado «El Recreo»; que presentó solicitud de restitución de tierras del fundo mencionado y el 27 de marzo de 2020 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia negó las pretensiones, decisión que fue confirmada por decisión

27 de marzo de 2020 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia negó las pretensiones, decisión que fue confirmada por decisión mayoritaria en sentencia del 12 de agosto de 2021, por parte de la colegiatura convocada; que en dicha decisión el Tribunal incurrió en defectos fáctico, sustantivo, de violación directa de la constitución y del bloque de constitucionalidad, porque aunque con su núcleo familiar retornó al fundo, no se les brindó la reparación integral a la que afirma tener derecho en virtud de la Ley 1448 de 2011. Que tampoco han recibido medidas complementarias, como proyectos productivos, condonación de pasivos y oferta académica del SENA, y que la decisión adversa por parte del Tribunal se constituye en un obstáculo para que puedan exigir esas ayudas a las entidades del estado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto de 23 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Procurador 20 Judicial para la Restitución de Tierras, aseveró que en este caso no se evidencia la transgresión alegada por la tutelante, agregó que: 3Radicación n.° 96155

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El Ministerio público se permite señalar que el hecho de que el

transgresión alegada por la tutelante, agregó que: 3Radicación n.° 96155

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El Ministerio público se permite señalar que el hecho de que el desplazamiento o abandono del  pretendido predio a restituir, solamente se hubiera sostenido en el tiempo por espacio menor a dos meses, lo que indica es que sus propietarios no se vieron compelidos a no explotarlos productivamente y por tanto la obligación de tributar su impuesto predial, resulta connatural al vínculo de uso, goce y usufructo que se mantuvo con el señalado predio; de idéntica manera y atendiendo a la misma razón de hecho y de derecho como quiera que en el tiempo de interrupción no era posible que se hubiera perdido toda una cosecha, producción o arruinado la tierra, y además no se probó ni sumariamente el daño ocasionando y su perduración en el tiempo, se tiene que no habría por lo menos lugar a ordenarse proyecto productivo alguno al Fondo de la URT, teniendo en consideración que a las víctimas reclamantes, sí se les indemnizó por el hecho victimizante del desplazamiento y en ese momento desde luego se les valoró los posibles perjuicios causados, lo cual quiere decir que los daños sufridos por el periodo temporal del desplazamiento si fueron objeto de reparación por el Estado dentro de las reglas fijadas para dicha indemnización; de otro lado para que la población víctima sea incluida, priorizada o postulada a los programas académicos del SENA, del Ministerio

desplazamiento si fueron objeto de reparación por el Estado dentro de las reglas fijadas para dicha indemnización; de otro lado para que la población víctima sea incluida, priorizada o postulada a los programas académicos del SENA, del Ministerio de la Vivienda, ante la Agencia Nacional de Tierras, Banco Agrario entre otras entidades, no es requisito sine qua non, que exista una sentencia que así lo ordene.

La Agencia Nacional de Tierras adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que así se declarara. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, rindió informe e indicó que no se presentan los yerros que le atribuye la tutelante, pues la decisión cuestionada,

[…] observó la normatividad aplicable a la materia, particularmente lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 en lo referente a los presupuestos axiológicos para la restitución de tierras, donde de manera razonada se expusieron los motivos por los cuales no era procedente acceder a la restitución de un predio, particularmente por cuanto, «las circunstancias fácticas que dieron origen a la situación de abandono del predio no tuvieron la envergadura de generar un daño respecto del derecho de posesión y 4Radicación n.° 96155 SCLAJPT-12 V.00 dominio, ello por cuanto no se afectó materialmente la

envergadura de generar un daño respecto del derecho de posesión y 4Radicación n.° 96155 SCLAJPT-12 V.00 dominio, ello por cuanto no se afectó materialmente la administración, explotación y contacto directo con el predio», de suerte que, no había lugar a «ordenar la restitución material del bien en favor de los solicitantes, pues estos sin la necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo ya retornaron al bien; de suerte que, no es posible adoptar medidas para el restablecimiento de una situación que por sí sola ya volvió al estado en que estaba antes, lo que deviene en la inviabilidad de amparar el derecho fundamental de restitución de tierras invocado por la señora Cuervo Giraldo». Agregó que las medidas de reparación que tome la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, son ajenas y escapan del ámbito de competencia de la autoridad judicial. La Unidad de Restitución de Tierras dijo que no está legitimada para responder por las pretensiones de la tutela, pues la misma recae en los funcionarios judiciales competentes. Solicitó en consecuencia ser desvinculada del trámite. Surtido el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 1.° de diciembre de 2021 negó el amparo tras considerar que la sentencia censurada luce razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la señora Gloria Amparo Cuervo Giraldo la impugnó, para lo

el amparo tras considerar que la sentencia censurada luce razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la señora Gloria Amparo Cuervo Giraldo la impugnó, para lo cual reiteró las pretensiones del escrito inicial, y afirmó que el juez constitucional hizo una interpretación «desfavorable

5Radicación n.° 96155 SCLAJPT-12 V.00 de los derechos de las víctimas del conflicto armado» y desconoce la realidad de la tutelante. Agregó que: que tampoco es de recibo la interpretación dada por la judicatura, en el sentido que no se ha producido un daño, como consecuencia del abandono del predio “El Recreo” al que se vieron obligados la señora GLORIA AMPARO CUERVO GIRALDO y su núcleo familiar, por el término de un mes, pues la pérdida de los cultivos por su abandono, implica la ruptura en la continuidad del proceso productivo, de tal forma que mi representada y su núcleo familiar deban iniciar de nuevo la cadena de producción agrícola desde cero ante las pérdidas de las ganancias del cultivo abandonado por la pérdida de este, tal y como quedo con los testimonios de mi poderdante y los testigos allegados en la etapa administrativa, y que fueron trasladados al escenario jurisdiccional. En relación con las ayudas que han sido recibidas por mi poderdante y su núcleo familiar, las mismas no han garantizado la integralidad y el enfoque trasformador de la política pública de reparación y atención integral a las víctimas del conflicto armado y por lo

familiar, las mismas no han garantizado la integralidad y el enfoque trasformador de la política pública de reparación y atención integral a las víctimas del conflicto armado y por lo mismo, se hace necesario la implementación de las medidas complementarias establecidas en el art[í]culo 91 de la ley 1448 de 2011 para la plena reparación a favor de la señora GLORIA AMPARO CUERVO GIRALDO y su núcleo familiar.

IV. CONSIDERACIONES La carta instituida por el constituyente en 1991, introdujo la acción de tutela como una herramienta de carácter excepcional para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando quiera que estos fueren transgredidos por las autoridades públicas o los particulares en algunos casos específicos.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza 6Radicación n.° 96155 SCLAJPT-12 V.00 el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Es criterio reiterado que la herramienta constitucional es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos superiores; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales

es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos superiores; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que el amparo suplicado tiene como soporte primordial la inconformidad de la parte actora frente a la providencia emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, el 12 de agosto de 2021. Dice el recurrente que la interpretación que de la Ley 1448 de 2011 hizo el tribunal accionado y el juez constitucional de primer grado, «no se encuentra acorde con los principios prohomine o la interpretación favorable para las víctimas del conflicto de las normas sustanciales, por lo que no nos encontramos ante una interpretación menor, de parte de la judicatura que se encuentre protegida por la autonomía judicial, por lo que resulta procedente el amparo solicitado por el suscrito.». 7Radicación n.° 96155

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Al revisar la decisión objetada , observa esta Sala que nada hay que reprocharle al juez colegiado, y aunque la interpretación que hace el apoderado del actor de la temporalidad para presentar la oposición es respetable, ello

Al revisar la decisión objetada , observa esta Sala que nada hay que reprocharle al juez colegiado, y aunque la interpretación que hace el apoderado del actor de la temporalidad para presentar la oposición es respetable, ello no significa que sea acertada desde una hermenéutica lógica, como pasa a explicarse. Para resolver el asunto, la colegiatura analizó y valoró la prueba recaudada y practicada, y como «desde la solicitud restitutoria se afirmó que, «un mes después de la ocurrencia del desplazamiento, la señora Gloria Amparo Cuervo Giraldo, su cónyuge y su núcleo familiar, toma la decisión de regresar al predio que fue objeto de abandono forzado. Ello debido a la mejora de las condiciones de orden público» y, asimismo, «en la actualidad el predio ‘El Recreo’ objeto de esta solicitud [...] se encuentra en posesión material del señor DAIRO ARLEY GIRALDO OCAMPO y de la solicitante», lo que fue reiterado en el curso del trámite judicial, y que desde el retorno al fundo y hasta la actualidad la señora Cuervo Giraldo y su grupo familiar han ejercido la propiedad y posesión del bien. (Subrayado fuera del texto). Por ello, el Tribunal consideró que: En tal sentido, el presunto abandono que se alega cesó dentro del mes siguiente a su causación , y no existe prueba de que el mismo haya generado una ruptura al vínculo material o jurídico; pues no se constata que la tenencia material del predio ‘El Recreo’ haya sido repelida por un tercero, como tampoco que se haya efectuado

haya generado una ruptura al vínculo material o jurídico; pues no se constata que la tenencia material del predio ‘El Recreo’ haya sido repelida por un tercero, como tampoco que se haya efectuado negociación alguna sobre el mismo que haya concluido con la trasferencia del dominio por parte del señor Dairo Arley Giraldo Ocampo en favor de algún tercero que se haya aprovechado en forma directa o indirecta del clima de violencia que se vivió en el lugar de 8Radicación n.° 96155 SCLAJPT-12 V.00 ubicación del predio para cuando ocurrió el transitorio desplazamiento. De lo anterior se colige que las circunstancias fácticas que dieron origen a la situación de abandono del predio no tuvieron la envergadura de generar un daño respecto del derecho de posesión y dominio, ello por cuanto no se afectó materialmente la administración, explotación y contacto directo con el predio, y bajo tal panorama, no hay lugar a ordenar la restitución material del bien en favor de los solicitantes, pues estos sin la necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo ya retornaron al bien; de suerte que, no es posible adoptar medidas para el restablecimiento de una situación que por sí sola ya volvió al estado en que estaba antes, lo que deviene en la inviabilidad de amparar el derecho fundamental de restitución de tierras invocado por la señora Cuervo Giraldo.

restablecimiento de una situación que por sí sola ya volvió al estado en que estaba antes, lo que deviene en la inviabilidad de amparar el derecho fundamental de restitución de tierras invocado por la señora Cuervo Giraldo. Así las cosas, tal como lo ha sostenido en anteriores ocasiones esta Sala, no existen fundamentos para la intervención del Juez Especializado en Restitución de tierras, cuando ya se ha dado un retorno voluntario por parte de las víctimas.

[…] El contexto fáctico en que se soporta la solicitud plantea un abandono mucho menor en temporalidad que el atrás reseñado, lo que lleva a suponer razonablemente una afectación inferior en términos de arraigo, unidad familiar, libertad de locomoción, pérdida de habitabilidad de la vivienda, productividad de la tierra y reveces económicos, a lo que se agrega que desde que se produjo el retorno el grupo familiar ha sido beneficiario de medidas de atención, como el subsidio de vivienda nueva que se ejecutó en el casco urbano de Granada por la condición de víctima, y la indemnización administrativa que se hizo efectiva en cada miembro, con las que bien podría entenderse reparado el daño provocado por un desplazamiento de la escasa magnitud acá presentada. Además, se tiene que conforme la información aportada por el Coordinador del Grupo de Tierras del Departamento Administrativo

reparado el daño provocado por un desplazamiento de la escasa magnitud acá presentada. Además, se tiene que conforme la información aportada por el Coordinador del Grupo de Tierras del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, DPS en respuesta a lo requerido mediante auto interlocutorio No. 262, proferido el 21 de octubre de 2019, la solicitante y su grupo familiar fueron favorecidos con los programas de la oferta institucional de ese Departamento Administrativo […]. En esa senda, lo decidido por el colegiado convocado a esta sede, al margen de que se comparta o no, no resulta caprichoso o antojadizo, por el contrario, las providencias se 9Radicación n.° 96155 SCLAJPT-12 V.00 encuentran debidamente sustentadas en la normativa y jurisprudencia que gobiernan el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional; por lo que no es dable al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, so pretexto de alegar la trasgresión de las prerrogativas superiores, cuando lo cierto es que esta no se ha presentado. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para ratificar el fallo recurrido.

V. DECISIÓN

legal, so pretexto de alegar la trasgresión de las prerrogativas superiores, cuando lo cierto es que esta no se ha presentado. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para ratificar el fallo recurrido.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por los motivos expresados en precedencia.

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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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