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CSJ - STL9650-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9650-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9650-2023 Radicación n.° 103563 Acta 30 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que IVÁN ARLEY TOLEDO ROJAS y JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA presentaron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 21 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que ÉDINSON GIOVANNY, BRIGITTE TATIANA y KEVIN TOMÁS CAMACHO CABALLERO adelantaron contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.Radicación n.° 103563

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « reparación a las víctimas del conflicto armado», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Refirieron que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adelantó causa penal contra Iván Roberto Duque García y 273 postulados más, quienes integraban la estructura criminal denominada «Bloque Central Bolívar» de las Autodefensas Unidas de Colombia. Narraron que, en ese asunto, María del Tránsito Caballero Toloza,

Duque García y 273 postulados más, quienes integraban la estructura criminal denominada «Bloque Central Bolívar» de las Autodefensas Unidas de Colombia. Narraron que, en ese asunto, María del Tránsito Caballero Toloza, Édison Giovanny, Brigitte Tatiana y Kevin Tomás Camacho Caballero solicitaron ser reconocidas como víctimas indirectas con ocasión de la muerte de su cónyuge y progenitor Hernando Camacho Mora ocurrida el 29 de diciembre de 2001 por orden de los postulados Rodrigo Pérez Álzate «alias Julián Bolívar», Iván Roberto Duque Gaviria «alias Ernesto Báez», Gonzalo Serna Castaño «alias Chalo» y Alexander Quintero «alias Omega». Indicaron que en sentencia de 19 de diciembre de 2018 el Tribunal condenó a los postulados y, reconoció a favor de María del Tránsito $1.191.582 por daño emergente y $153.453.144 por lucro cesante; no obstante, no concedió ningún tipo de indemnización a los tutelistas, por cuanto, «en la carpeta no reposa poder de representación judicial». 2Radicación n.° 103563

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Informaron que la anterior decisión fue apelada por algunos postulados y víctimas ante la Sala de Casación Penal, colegiado que la confirmó en providencia de 3 de marzo de 2021. Censuraron que las autoridades accionadas les negaron la reparación por no contar con abogado, sin que «les designaran defensor de oficio como víctimas (…) a pesar de existir una Defensoría del Pueblo».

Censuraron que las autoridades accionadas les negaron la reparación por no contar con abogado, sin que «les designaran defensor de oficio como víctimas (…) a pesar de existir una Defensoría del Pueblo». Señalaron que conocieron de la sentencia solo hasta «mayo de 2023», cuando su progenitora «fue notificada (…) en el que se le indicó que sería ella solo reparada en el marco del proceso de justicia y paz». Con base en los anteriores hechos, pretendieron el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que se deje sin valor y efecto el proveído la Sala de Casación Penal de la Corte emitió el 3 de marzo de 2021 y, en su lugar, se ordene proferir una nueva providencia que determine su reparación dada su condición de víctimas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda tutela se radicó el 30 de mayo de 2023 y, mediante auto de 9 de junio de los corrientes, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que el 3 de marzo de 2021 desató los recursos de apelación interpuestos por algunos representantes de las víctimas; que en dicha decisión no se pronunció sobre el reconocimiento como víctimas 3Radicación n.° 103563

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de apelación interpuestos por algunos representantes de las víctimas; que en dicha decisión no se pronunció sobre el reconocimiento como víctimas 3Radicación n.° 103563 SCLAJPT-11 V.00 de los accionantes, toda vez que no se presentó recurso a nombre propio o a su nombre pretendiendo la revisión del asunto, razón por la cual su competencia se limitaba a la inconformidad exteriorizada por los recurrentes. Explicó que dada la dinámica de los procesos de justicia y paz, pueden «los accionantes, en tanto no fue analizada de fondo su solicitud de reparación (por no establecerse solicitud a su nombre, al no contar con representante judicial), acudir ante las autoridades competentes a procurar sus intereses dentro de otra actuación donde se ventile la actuación de miembros del Bloque Central Bolívar, por el deceso de su padre; lo que descarta, la procedencia de la acción constitucional al no satisfacer el requisito de subsidiariedad». Samuel Hernando Rodríguez Castillo en calidad de representante de víctimas adscrito a la Defensoría del Pueblo indicó que, para poder presentar el incidente de reparación integral, se debe allegar poder debidamente otorgado por los accionantes, mandato que no fue remitido en su momento por los actores. Adujo que dicha situación no es impedimento para no acceder a una indemnización futura, toda vez que son familiares directos de Hernando Camacho Mora víctima directa de homicidio en persona protegida. Expuso que «actualmente se lleva a cabo incidente de reparación

indemnización futura, toda vez que son familiares directos de Hernando Camacho Mora víctima directa de homicidio en persona protegida. Expuso que «actualmente se lleva a cabo incidente de reparación integral, en contra del extinto grupo armado ilegal Bloque Central Bolívar, en el cual se puede presentar por parte de este apoderado Judicial de víctimas, la solicitud de reparación integral, por el Homicidio en persona protegida del Señor Hernando Camacho Mora, siempre y cuando los accionantes (…), otorguen poder debidamente diligenciado y 4Radicación n.° 103563 SCLAJPT-11 V.00 alleguen la documentación pertinente para [el] poder solicitar la reparación integral». Pedro Fernando Castro Devia indicó que, si bien fue representante de algunas víctimas, lo cierto es que no lo fue frente a los tutelistas. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz expuso que conoce de la vigilancia de la sentencia parcial transicional en el proceso censurado y que los accionantes pueden presentarse en otro incidente de reparación que se trámite respecto del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que las víctimas pueden solicitar tal reconocimiento. La Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal manifestó que lo alegado por los promotores «será presentado como incidente diferido en la

presupuesto de subsidiariedad, toda vez que las víctimas pueden solicitar tal reconocimiento. La Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal manifestó que lo alegado por los promotores «será presentado como incidente diferido en la diligencia que se viene desarrollando con el Tribunal superior de Bogotá – sala de justicia y paz magistrado IGNACIO HUMBERTO ALFONSO BELTRAN, es decir, el caso le fue asignado al Defensor público Doctor Samuel Rodríguez, quien se encuentra adelantando la realización de la carpeta para el reconocimiento de afectaciones y daños causadas a las víctimas, que en este caso corresponden a KEVIN TOMAS CAMACHO CABALLERO, EDINSON GIOVANNY CAMACHO CABALLERO, BRIGITTE TATIANA CAMACHO CABALLERO, y así exponer las pretensiones de las víctimas en las próximas sesiones de audiencia que se desarrollaran durante los meses de julio y septiembre del año en curso». 5Radicación n.° 103563

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de junio de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la acción carecía del principio de subsidiariedad, toda vez que los promotores , podían acudir en calidad de víctimas diferenciales en otro trámite incidental de reparación integral que verse sobre el mismo Bloque Central Bolívar.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión Jorge Antonio Pérez Eslava y

Arley Toledo Rojas la impugnaron.

víctimas diferenciales en otro trámite incidental de reparación integral que verse sobre el mismo Bloque Central Bolívar.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión Jorge Antonio Pérez Eslava y

Arley Toledo Rojas la impugnaron. El primero de los recurrentes, quien fue vinculado a la presente acción de tutela dado que actuó en calidad de víctima en la causa penal censurada adujo que el mecanismo ius fundamental se debía adelantar ante la jurisdicción Penal, pues el juez de tutela de primera instancia conoce de asuntos civiles. Por su parte, el segundo de los impugnantes solicitó que dentro del proceso penal se ordene reconocer a su favor junto con su núcleo familiar la reparación de los derechos por ser víctimas del conflicto armado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

6Radicación n.° 103563 SCLAJPT-11 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, el problema jurídico consiste en establecer si la Sala de Casación Civil de la Corte tuvo competencia para conocer de la presente acción de tutela como juez de primera instancia. Asimismo, determinar si Arley Toledo Rojas se encuentra legitimado para solicitar que, dentro del proceso penal censurado, se le reconozca junto con su núcleo familiar la reparación de los derechos por causa de ser víctimas del conflicto armado. Por tanto, se excluye de estudio las demás pretensiones de la demanda, por cuanto no fueron punto de impugnación. Pues bien, en cuanto al primero de los cuestionamientos a que se hizo referencia, es de resaltar que, pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. 7Radicación n.° 103563

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De manera que de dicha normativa dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y, que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del

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De manera que de dicha normativa dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y, que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 333 de 2021. En el presente asunto, los promotores dirigieron la acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte y otros, por cuanto en providencia de 3 de marzo de 2021, no reconoció ningún tipo de indemnización a los tutelistas. Al respecto, se tiene que el numeral 7.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 establece: «las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». De ahí que, en armonía con el artículo 44 del Reglamento de esta Corporación, que prevé que la «acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético», es claro que el conocimiento de la misma, en primera instancia, correspondía a la Sala de Casación Civil de la Corte.

la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético», es claro que el conocimiento de la misma, en primera instancia, correspondía a la Sala de Casación Civil de la Corte. 8Radicación n.° 103563

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Ahora, en relación con la impugnación que Arley Toledo Rojas presentó, esta Sala debe decir que el peticionario carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, por cuanto no acreditó que actuara en calidad de víctima en el proceso penal y, por tanto, no fue vinculado al presente mecanismo ius fundamental. En efecto, el impugnante carece de legitimidad para actuar, toda vez que no se encuentra en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es titular de los derechos fundamentales cuya protección se pretende en este trámite de tutela y mucho menos actúa como agente oficioso o apoderado de alguno de los accionantes. Visto como quedó, esta Colegiatura no accederá a las súplicas del recurrente, dado que, se itera, no es sujeto procesal de tal causa penal ni vinculado al presente trámite constitucional y, ante una eventual lesión de prerrogativas, solo quienes fueron parte o intervinientes en el podrían reivindicarlas, por asistirles interés directo en la misma. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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