CSJ - STL9651-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9651-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9651-2023 Radicación n.° 103649 Acta 30 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que HERNANDO DE JESÚS CARDONA LARA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 14 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
Refirió que el Banco Colpatria S.A. presentó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra ante el Juzgado Primero Civil del Circuito deRadicación n.° 103649
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Envigado. Que una vez notificado del mandamiento de pago, contestó la demanda y formuló las excepciones de «Obligación Demandada, Situación Atípica, Inexistencia de Mora, Complemento de la obligación Hipotecaria, Ocultamiento de información por parte de la Entidad Bancaria, Buena Fe del Demandado, Desconocimiento de Intereses de Mora, Reducción de Intereses, Mala fe del Demandante, Violación de Normas de Obligatorio Cumplimiento y la Genérica».
Bancaria, Buena Fe del Demandado, Desconocimiento de Intereses de Mora, Reducción de Intereses, Mala fe del Demandante, Violación de Normas de Obligatorio Cumplimiento y la Genérica». Narró que en desarrollo de la diligencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, el a quo le concedió a la entidad financiera un plazo para allegar la «justificación» de los intereses que pretendía cobrar y, antes de cumplirse ese plazo, la ejecutante solicitó la ampliación del término, toda vez que el sistema de la entidad estaba desactualizado. Indicó que en providencia de 29 de agosto de 2022 el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de mérito denominada «reducción de intereses», desestimó los demás medios exceptivos y ordenó seguir adelante la ejecución. Informó que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, colegiado que la confirmó en providencia de 10 de marzo de 2023. Censuró que las autoridades accionadas no fueron «imparciales» y que le «da para pensar que unas cosas establecen las normas y otra muy diferente es la práctica y que los funcionarios judiciales se consideran investidos de plenas facultades para interpretar, decidir conforme a su pensamiento, alejando de las correspondientes consideraciones y por 2Radicación n.° 103649 SCLAJPT-11 V.00 tanto los principios y Mandatos Constitucionales ningún acatamiento les merece, se considera Omnímodos». Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus
2Radicación n.° 103649 SCLAJPT-11 V.00 tanto los principios y Mandatos Constitucionales ningún acatamiento les merece, se considera Omnímodos». Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el proveído que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió el 10 de marzo de 2023 y, en su lugar, se ordene proferir una nueva providencia en derecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda tutela se radicó el 1° de junio de 2023 y, mediante auto del día 5 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín allegó copia digital del expediente censurado. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado realizó un recuento de las actuaciones y remitió el proceso digital. Scotiabank Colpatria S.A. se opuso al resguardo, toda vez que « la parte accionante pretende vía tutela revivir etapas procesales que ya se encuentran precluidas y revocar una decisión contra la cual no procede
recurso alguno». 3Radicación n.° 103649
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de junio de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que no existió defecto alguno que estructurara «vía de hecho» alegada por el actor, quien aspiró a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte actora la impugnó, para lo cual en escrito allegado a esta Corporación reiteró lo expuesto en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 103649
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 103649
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Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró las garantías superiores del actor al emitir la sentencia de 10 de marzo de 2023 que confirmó la de primer grado que ordenó seguir adelante con la ejecución. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -10 de marzo de 2023y la presentación de la queja -1° de junio de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, frente reproche del promotor, no se evidencia elemento alguno de vulneración de garantías superiores, toda vez que, la providencia censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e
alguno de vulneración de garantías superiores, toda vez que, la providencia censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 5Radicación n.° 103649
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En efecto, el Tribunal comenzó por explicar que, para poder demandar las obligaciones a través de un ejecutivo, era indispensable que sean claras, expresas y exigibles. Luego de ello, procedió al analizar los documentos allegados contentivos del título ejecutivo y precisó que se aportó la escritura pública 19.237 de 18 de diciembre de 2018 otorgada en la Notaría 15 del Círculo de Medellín, en la que registra la constitución de gravamen hipotecario a favor de Bancolombia S.A., cedido a Colpatria S.A. En este sentido, comenzó por explicar que, en desarrollo del principio de la autonomía negocial, se pactó en el pagaré 504119021782 la posibilidad de acelerar el plazo de la obligación y, en que en la escritura de hipoteca se acordó lo siguiente: […] OCTAVO: EXTINCIÓN DEL PLAZO: LOS HIPOTECANTES autorizan y aceptan con la firma de este contrato a EL ACREEDOR, para acelerar o exigir anticipadamente cualquier obligación a su cargo, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial alguno; además de los eventos previstos en los respectivos títulos de deuda, en cualquiera de los siguientes casos: a)
anticipadamente cualquier obligación a su cargo, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial alguno; además de los eventos previstos en los respectivos títulos de deuda, en cualquiera de los siguientes casos: a) cuando incurra en mora en el pago de ALGUNA de las obligaciones a su cargo, respaldadas con la presenta (sic) hipoteca en favor de EL ACREEDOR, derivadas del crédito hipotecario de vivienda individual a largo plazo, aprobado por EL ACREEDOR a LOS HIPOTECANTES, para lo cual se entenderá que han sido notificados de tal consecuencia, en virtud de la firma de la presente hipoteca; b) Cuando incurran en mora en el pago de CUALQUIER OTRA OBLIGACIÓN DE CRÉDITO a su cargo en favor de EL ACREEDOR, para lo cual se entenderá que han sido notificados de tal consecuencia, en virtud de la firma de la presente hipoteca […]. Consecuente con lo señalado, advirtió que dichos documentos permitieron a los acreedores «declarar vencida anticipadamente la totalidad de la obligación, dando así por extinguido el plazo convenido y haciendo exigible el saldo de esta». 6Radicación n.° 103649
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De ahí, precisó que en las obligaciones para cuyo pago se concede al deudor un plazo, «el acreedor no puede exigir cancelación de la deuda antes del vencimiento de dicho plazo», salvo cláusula legal o contractual en sentido contrario conforme el artículo 69 de la Ley 45 de 1990.
deuda antes del vencimiento de dicho plazo», salvo cláusula legal o contractual en sentido contrario conforme el artículo 69 de la Ley 45 de 1990. En virtud de lo anterior, adujo que « en materia de crédito a largo plazo para la financiación de adquisición de vivienda, el artículo 19 de la ley (sic) 546 de 1999 también permite la declaración del plazo vencido de la totalidad de la obligación, pero no opera de manera automática, sino en el momento en que se presenta la demanda ejecutiva». En tal sentido, el ad quem explicó lo siguiente: […] Ante la mora indiscutible del crédito hipotecario comercial de libre destinación, obligación contenida en el pagaré 502300000957 (archivo 7) fue que el banco aseguró en el mismo texto de la demanda que los ejecutados no se encontraban en mora de pagar la obligación contenida en el pagaré 504119021782, al punto que liquidó unos días de intereses remuneratorios, desde el 17 de agosto de 2021 (un día después del corte del crédito) y hasta el 13 de septiembre de 2021, pues se itera, “la aceleración del plazo es una figura consentida en algunos títulos valores, consistente en la posibilidad o facultad que tiene el acreedor del título para exigir o solicitar el importe del mismo antes de que venza”, y por ello los intereses de mora sobre la totalidad del capital se cobran desde la fecha de la presentación de la demanda […]. También, advirtió que no existía ninguna irregularidad en el cobro de los intereses remuneratorios de la obligación nº 502300000957, pues
cobran desde la fecha de la presentación de la demanda […]. También, advirtió que no existía ninguna irregularidad en el cobro de los intereses remuneratorios de la obligación nº 502300000957, pues «en la cláusula tercera se pactó que sobre los saldos insolutos de capital a mi (nuestro) cargo pagaré (mos) intereses remuneratorios liquidados y pagaderos en mensualidades vencidas a la tasa mencionada en el numeral (7) del Encabezamiento los cuales cubriré (mos) dentro de cada cuota mensual de conformidad con la forma prevista en la cláusula anterior». 7Radicación n.° 103649
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Por lo anterior, expresó que el a quo «ajustó los intereses remuneratorios pedidos en la demanda a la convención que se hizo en ese sentido, sin que hubiese sido necesario que la parte actora acudiese al instituto de la reforma, puesto que obedeció a la proposición, estudio y resultado favorable de la excepción propuesta por los accionados». En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, pues las obligaciones objeto de pretensión eran susceptibles de ser exigibles, al mismo tiempo que resultaron claras, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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