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CSJ - STL9651-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9651-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9651-2024 Radicación n.°75148 Acta 21 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela presentada por ISABEL CRISTINA VELÁSQUEZ FÚQUENE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de esta ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310503720200022100/01.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°75148

SCLAJPT-11 V.00

Como fundamento de su petición señaló que el «14 de julio de 2014» (sic) presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Cano Jiménez Estudios y Construcciones Ltda. y el Instituto Nacional de Vías -Invías-, siendo el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá el asignado para su conocimiento. Aseveró que, en sentencia de 13 de junio de 2022, la autoridad judicial primigenia le concedió lo pretendido, pero inconforme, la parte demandada interpuso el recurso de apelación.

Aseveró que, en sentencia de 13 de junio de 2022, la autoridad judicial primigenia le concedió lo pretendido, pero inconforme, la parte demandada interpuso el recurso de apelación. Apuntó que, desde el 22 de agosto de 2022, el expediente se encontraba a disposición del Tribunal accionado sin que se hubiera proferido alguna actuación de fondo; que ante la demora en la resolución de su caso llegó a un acuerdo con la contraparte y « a mediados de febrero y marzo [le] pagaron la sentencia», con el compromiso de procurar la terminación del proceso por pago. Agregó que los apelantes desistieron de sus recursos y ella – con diferentes memoriales e impulsossolicitó al colegiado que aceptara los desistimientos y procediera a devolver el expediente al Juzgado de origen; y que desde esta última petición han transcurrido 3 meses sin que el despacho se hubiera pronunciado. Por consiguiente, solicita que se ordene a la autoridad colegiada que devuelva el expediente al juzgado de origen «con el fin de que se resuelva la solicitud de terminación del proceso por pago total». Por medio de auto de 7 de junio de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se 2Radicación n.°75148 SCLAJPT-11 V.00 vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el magistrado ponente del Tribunal accionado solicitó se denegara el amparo. Al respecto, informó que el 26 de agosto de 2022 le correspondió conocer y

Dentro del término del traslado, el magistrado ponente del Tribunal accionado solicitó se denegara el amparo. Al respecto, informó que el 26 de agosto de 2022 le correspondió conocer y tramitar el recurso de apelación dentro del proceso ordinario reseñado; que en noviembre de 2022 la Colegiatura admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes y ordenó correr traslado para alegar de conclusión; y que, una vez recibido el memorial de desistimiento de la alzada por parte de la promotora, la demandada coadyuvó la solicitud. Acotó que en providencia de 31 de mayo hogaño aceptó los desistimientos del recurso de apelación, ordenó la terminación del proceso y se abstuvo de imponer costas; que esta decisión fue notificada por estado de 7 de junio de 2024 y en la actualidad estaba en ejecutoria para luego remitir las diligencias al Juzgado de origen. En soporte, allegó copia del enlace electrónico del expediente digital. El Invías solicitó se le desvinculara de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Aseguró que es parte dentro del trámite ordinario laboral, pero que no ha trasgredido ni puesto en peligro alguno de los derechos fundamentales de la accionante. El Juzgado vinculado aclaró que la demanda inicial dentro del proceso ordinario cuestionado fue radicada el 14 de julio de 2020 y

puesto en peligro alguno de los derechos fundamentales de la accionante. El Juzgado vinculado aclaró que la demanda inicial dentro del proceso ordinario cuestionado fue radicada el 14 de julio de 2020 y no el 14 de julio de 2014 como lo manifestó la accionante; que en la actualidad las diligencias se encontraban en el Tribunal, pero 3Radicación n.°75148 SCLAJPT-11 V.00 conforme lo registrado en el sistema de consulta, se avizoraba que el 31 de mayo del año en curso se aceptó el desistimiento de la apelación.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes

concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub examine el cuestionamiento de la accionante radica en la tardanza injustificada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para decidir las solicitudes de desistimiento presentadas por ambas partes y, la consecuente, remisión de las diligencias al juzgado de origen. 4Radicación n.°75148

SCLAJPT-11 V.00

Pues bien, tal y como lo afirmó el magistrado ponente del asunto controvertido, en auto de 31 de mayo de 2024 se aceptó el desistimiento de los recursos de apelación formulado por la actora, Isabel Cristina Velásquez Fúquene y las demandadas Jmalucelli Travalers y Cano Jiménez Estudios S.A., proveído que fue notificado por estado de 7 de junio del año en curso, tal como se puede constatar al consultar el aplicativo Web de la página de la Rama Judicial y el enlace electrónico compartido del expediente digital. Es así que, durante el desarrollo del trámite tuitivo, la Sala accionada realizó la actuación que echaba de menos la convocante, esto es, el pronunciamiento respecto de los desistimientos de las alzadas y, la consecuente remisión del proceso al juzgado de origen; al igual que la respuesta implícita a las solicitudes de impulso procesal. En ese contexto, la vulneración predicada por la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la

al igual que la respuesta implícita a las solicitudes de impulso procesal. En ese contexto, la vulneración predicada por la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado « carencia actual de objeto por hecho superado». Por tanto, resulta inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional comoquiera que el propósito genuino de la queja constitucional, cual es, la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental pierde su razón de ser, ante el desvanecimiento del hecho generador de la afectación. En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el 5Radicación n.°75148 SCLAJPT-11 V.00 transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). En consecuencia, por las razones esbozadas, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

STL11627-2016). En consecuencia, por las razones esbozadas, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese y cúmplase. 6Radicación n.°75148

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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