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CSJ - STL9652-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9652-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9652-2023 Radicación n.° 103687 Acta 30 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 5 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Refirió que presentó proceso reivindicatorio contra José Rubiel Morales Pedreros, Milton y Yaircinio Morales Sánchez, con la finalidadRadicación n.° 103687 SCLAJPT-11 V.00 de que se declarara la titularidad del derecho frente al predio Finca Tolemaida, ubicado en la vereda del mismo nombre, sector Yucala 2, identificado con folio de matrícula 307-29247. Relató que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, despacho que accedió a las pretensiones invocadas en la demanda, en sentencia de 10 de mayo de 2021. Narró que los vencidos en juicio apelaron la anterior decisión ante

Circuito de Girardot, despacho que accedió a las pretensiones invocadas en la demanda, en sentencia de 10 de mayo de 2021. Narró que los vencidos en juicio apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, colegiado que, en fallo de 17 de noviembre de 2022, revocó la determinación de primer grado, tras considerar que no se acreditó en debida forma la titularidad del derecho de dominio del predio pretendido. Adujo que el ad quem incurrió en defecto fáctico, porque debió aplicar el numeral 4.° del artículo 42 y el inciso 1.° del canon 327 del Código General del Proceso, y disponer de manera oficiosa que se allegara «un título de dominio debidamente inscrito que radicara la propiedad del predio», en lugar de invalidar el veredicto del a quo, oportunidad que le fue cercenada. Agregó que pasó por alto que «las construcciones que se encuentran en dichas franjas de terreno tal como se verificó en la inspección judicial y prueba pericial afectan [la] ronda del río y por ende, es una zona de alto riesgo y en caso de presentarse una tragedia, no se harían esperar las acciones por reparación directa por haberse permitido las ocupaciones». 2Radicación n.° 103687

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Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el proveído que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del

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Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el proveído que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca emitió el 17 de noviembre de 2022 y, en su lugar, se ordene proferir una nueva providencia acorde a las pruebas recaudadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda tutela se radicó el 26 de junio de 2023 y, mediante auto del día 28 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, indicó que la tutela no se presentó en un plazo razonable y que el fallo contiene un análisis jurídico y una valoración probatorio que no es arbitraria ni caprichosa. La Secretaría de dicho colegiado, informó que la sentencia censurada fue notificada por estado el 18 de noviembre de 2022. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot allegó copia digital del expediente cuestionado. La Procuraduría 27 Judicial II Ambiental y Agraria indicó que « el fallo del Tribunal se basó en un análisis ponderado de las pruebas aportadas y recolectadas en el proceso, actividad intelectual y de

fallo del Tribunal se basó en un análisis ponderado de las pruebas aportadas y recolectadas en el proceso, actividad intelectual y de raciocinio crítico del juez que no puede ser cuestionado por vía de tutela». 3Radicación n.° 103687

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de julio de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la acción carecía del presupuesto de inmediatez, toda vez que transcurrieron siete meses y ocho días a la fecha de radicación de la demanda de tutela (26 de junio de 2023).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó sin indicar las razones de su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 103687

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Previo a resolver el asunto, la Sala advierte que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto la parte actora no precisó los puntos de su impugnación. Al descender al sub judice, esta Corte encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulneró el debido proceso de la accionante al negar las pretensiones invocada en la demanda reivindicatoria, pues en sentir de la parte actora, incurrió en indebida valoración probatoria. Al respecto, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que la promotora desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde que se dictó la providencia censurada -17 de noviembre de 2022, notificada al día siguientey la interposición de la presente acción ante esta Corporación -26 de junio de 2023es de más de 7 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción

de noviembre de 2022, notificada al día siguientey la interposición de la presente acción ante esta Corporación -26 de junio de 2023es de más de 7 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. 5Radicación n.° 103687

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Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique

Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T0332010.

6Radicación n.° 103687

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 103687

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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