🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9653-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9653-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9653-2024 Radicado n.° 107589 Acta 21 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que MARÍA CAMILA GUSTIN SALAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 8 de mayo de 2024, en la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, trámite al que se vinculó al JUEZ TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad « de personas en condiciones de inferioridad, con enfoque de género », acceso a la administración de justicia y el que denominó «principio de legalidad».

Para respaldar su petición, narra que promovió demanda en contra de Carlos Enrique Erazo Ruano, a fin de que se ordene la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal.Radicación n.° 107589

SCLAJPT-12 V.00

Indicó que el asunto se asignó al Juez Tercero de Familia del Circuito de Pasto, quien a través de auto de 15 de julio de 2022, señaló el 21 de julio de 2022 para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos. Refirió que en dicha fecha formuló objeciones al avalúo de los

Circuito de Pasto, quien a través de auto de 15 de julio de 2022, señaló el 21 de julio de 2022 para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos. Refirió que en dicha fecha formuló objeciones al avalúo de los activos, porque no se incluyeron las condenas proferidas a favor de Carlos Enrique Erazo Ruano en el marco de un proceso laboral que aquel promovió. Adujo que a través de providencia de 23 de agosto de 2022, el Juez Tercero de Familia aceptó las objeciones que presentó e incluyó como activo de la sociedad, las condenas proferidas a favor del demandado dispuestas en el proceso laboral referido. Manifestó que Carlos Enrique Erazo Ruano interpuso recurso de apelación y a través de providencia de 26 de octubre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Pasto declaró parcialmente fundada la objeción presentada por él y, conforme a ello, indicó que las condenas por concepto de cesantías, vacaciones compensadas, prima de vacaciones, prima de navidad y auxilio de transporte sí tienen una intrínseca relación con el numeral primero del artículo 1781 del Código Civil, pues se trata de prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo. En consecuencia, excluyó del haber social la sanción moratoria posterior al 31 de enero de 2019, así como los perjuicios materiales y morales, por no tener esa relación. Refirió que la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que: (i) desconoció la aplicación del numeral 1.° del artículo 1781 del Código Civil, que establece que los salarios y

fundamentales, toda vez que: (i) desconoció la aplicación del numeral 1.° del artículo 1781 del Código Civil, que establece que los salarios y 2Radicación n.° 107589 SCLAJPT-12 V.00 emolumentos de todo género de empleo y oficios devengados durante el matrimonio hacen parte del haber de la sociedad conyugal; (ii) no tuvo en cuenta que al disolverse el vínculo matrimonial, procede la liquidación de la sociedad conyugal desde el momento en que fue celebrado el matrimonio, como lo establece el Título XXII del Libro IV del Código Civil, y (iii) no tuvo en cuenta que la condena laboral se dio con sustento en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y durante la vigencia de la sociedad conyugal. Conforme a lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Pasto profirió el 26 de octubre de 2023. En su lugar, requirió que se ordenara al juez plural accionado que profiriera una decisión de reemplazo en la que incluya en los activos del haber de la sociedad conyugal todas las condenas laborales proferidas a favor de Carlos Enrique Erazo Ruano.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 25 de abril de 2024 y a través de auto de 26 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada para

La acción de tutela se presentó el 25 de abril de 2024 y a través de auto de 26 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión de segunda instancia defendió la legalidad de su proceder y rindió informe acerca de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario. 3Radicación n.° 107589

SCLAJPT-12 V.00

El Juez Tercero Civil de Familia de Pasto hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y reseñó que no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante. Nancy Erazo Ruano, curadora de Jorge Enrique Erazo Ruano en el proceso civil, solicitó que se declare improcedente el amparo por no cumplir con los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional. A través de sentencia de 8 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores de la accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de

solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los 4Radicación n.° 107589 SCLAJPT-12 V.00 jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones referidas a la manera en que los

normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones referidas a la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Pasto profirió el 26 de octubre de 2023, en el proceso de liquidación de sociedad conyugal que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración del derecho fundamental que la tutelante alega.

5Radicación n.° 107589

SCLAJPT-12 V.00

Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer el tipo de derechos que se reconocieron en el proceso ordinario laboral y si una vez disuelta la sociedad conyugal era procedente incluir las condenas laborales declaradas a favor de Carlos Enrique Erazo Ruano. Así, precisó que los artículos 1781 y 1793 del Código Civil establecen que el haber social objeto de liquidación se compone por los salarios y demás emolumentos que devienen del trabajo de cualquiera de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal. Manifestó que el artículo 501 del Código General del Proceso regula el trámite de inventario y avalúos, en el que los ex cónyuges identifican los bienes y su valor, las obligaciones sociales y su cuantía. Así, las

Manifestó que el artículo 501 del Código General del Proceso regula el trámite de inventario y avalúos, en el que los ex cónyuges identifican los bienes y su valor, las obligaciones sociales y su cuantía. Así, las manifestaciones que ellos hagan serán vinculantes para el juez que realizará la partición, a menos que existan discrepancias referidas a los elementos que integran el patrimonio a liquidar. En ese orden, indicó que el reproche interpuesto por el apelante se refirió a la temporalidad de la obligación, toda vez que la sentencia proferida en el proceso ordinario adquirió ejecutoria en el año 2021, cuando la relación marital ya se había terminado; por tanto, no era posible incluirla en el acervo social de la sociedad conyugal. Al respecto, manifestó que el artículo 1793 del Código Civil establece que los bienes enlistados como sociales no pierden dicha connotación por el hecho de concretar el patrimonio luego de la 6Radicación n.° 107589 SCLAJPT-12 V.00 declaratoria de disolución de la sociedad conyugal; en consecuencia, su no reconocimiento oportuno no da lugar a su exclusión, pues lo determinante es el momento en que se causaron. Así, respecto al caso concreto, el juez plural apreció que el aspecto temporal del reproche no estaba llamado a prosperar. Sin embargo, dejó a salvo de la liquidación los recursos que no se derivan directamente de la relación laboral, sino del daño en la salud del trabajador. Por lo anterior, indicó que las condenas por concepto de cesantías,

salvo de la liquidación los recursos que no se derivan directamente de la relación laboral, sino del daño en la salud del trabajador. Por lo anterior, indicó que las condenas por concepto de cesantías, vacaciones compensadas, prima de vacaciones, prima de navidad y auxilio de transporte sí tienen una intrínseca relación con el numeral primero del artículo 1781 del Código Civil, pues se trata de prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo. Asimismo, señaló que la sanción moratoria debe incluirse en el activo de los inventarios y avalúos, toda vez que se refiere a una «punición legal» para el empleador que no pagó oportunamente las prestaciones sociales o salarios respectivos. Agregó que se trata de un emolumento derivado de la relación laboral que se ejecutó en vigencia de la sociedad conyugal. No obstante, el Tribunal accionado estableció que el auto recurrido incluyó esta prestación hasta que la empleadora demandada acreditara el pago efectivo de lo debido a Carlos Enrique Erazo Ruano, lo que contraría los límites temporales establecidos en el artículo 1793 del Código Civil y daría lugar a un conteo diario de rentas laborales por la mora del empleador aún después de la terminación de la comunidad de bienes. 7Radicación n.° 107589

SCLAJPT-12 V.00

Así, consideró que la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y la terminación de la sociedad conyugal se estructuró a partir de la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por el Juez Tercero de Familia del Circuito de Pasto, y se convirtió en el momento hasta el cual debía extenderse la inclusión del activo derivado de la sanción moratoria.

la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por el Juez Tercero de Familia del Circuito de Pasto, y se convirtió en el momento hasta el cual debía extenderse la inclusión del activo derivado de la sanción moratoria. En consecuencia, el ad quem consideró que la sanción moratoria hace parte del acervo social, pero únicamente hasta la fecha indicada. En lo que se refiere a la indemnización de perjuicios materiales y morales, el Tribunal manifestó que el reconocimiento de réditos no puede hacerse extensivo a estos conceptos porque no tienen una connotación laboral, ni se derivan del salario o las prestaciones sociales causados durante la vigencia de la sociedad conyugal. En ese orden, precisó que estos tienen su origen en los daños a la salud que Carlos Enrique Erazo Ruano sufrió como consecuencia de un accidente de trabajo. En consecuencia, estimó errada la apreciación del Juez Tercero de Familia del Circuito de Pasto en la que incluyó esos conceptos como parte del activo social, y concluyó que de acuerdo con el numeral 1.° del artículo 1781 del Código Civil solo hacen parte del inventario las prestaciones laborales y sociales, así como también la sanción moratoria, hasta la fecha de declaración de cesación de los efectos del matrimonio religioso. Conforme a lo anterior, modificó el sentido de la decisión adoptada por el juez de primera instancia, declaró parcialmente fundada la objeción presentada por la parte demandada en el proceso y excluyó los perjuicios 8Radicación n.° 107589 SCLAJPT-12 V.00 materiales y morales de aquellos bienes susceptibles de ser repartidos entre los ex cónyuges. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala

8Radicación n.° 107589 SCLAJPT-12 V.00 materiales y morales de aquellos bienes susceptibles de ser repartidos entre los ex cónyuges. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, el valor de la indemnización moratoria -calculada hasta la fecha de la sentencia del proceso de liquidación de la sociedad conyugaly la indemnización de perjuicios no se derivó del contrato de trabajo, sino de un accidente laboral que generó daños en la salud del ex cónyuge, conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de las garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no es estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la ley, 9Radicación n.° 107589

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

Consultar sobre este documento ...