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CSJ - STL9655-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9655-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9655-2023 Radicación no 103763 Acta nº 31 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ELADIO RODRÍGUEZ, REINALDO RODRÍGUEZ CONTRERAS, BERTHA CONTRERAS Y MARCELA LÓPEZ ROJAS , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 12 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VENTAQUEMADA , extensiva a las partes e intervinientes en los procesos de pertenencia y sucesión con radicados números «2018-0009300 y 2003-00085-00».

I. ANTECEDENTES Los promotores del resguardo instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales «a la vivienda, a la vida en familia, a la tierra que tiene la señora Clara Amelia MorenoRadicación n.° 103763

SCLAJPT-12 V.00

Rojas, su hija y sus nietos », que estimaron presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa al presente trámite, los accionantes relataron que conocen a la señora Clara Amelia Moreno Rojas hace más de treinta «30

Rojas, su hija y sus nietos », que estimaron presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa al presente trámite, los accionantes relataron que conocen a la señora Clara Amelia Moreno Rojas hace más de treinta «30 años», debido a que habitan en el mismo sector del municipio de Ventaquemada, lugar donde la mencionada ha ejercido « actos posesorios en el predio Barro Blanco », razón por la cual la aconsejaron que adelantara proceso de pertenencia, contra los herederos de Alejandrina Espitia e Higinio Rojas Hernández. Que la señora Clara Amelia, promovió el referido proceso, contra Benito Rojas Arévalo, Eriscinda Rojas, Israel Pérez Rojas, José Aurelio Pérez Rojas, José Daniel Rojas, José del Carmen Pérez Rojas, José Hernando Rojas Rojas, María del Tránsito Rojas de Sarmiento, María Emilia Rojas Arévalo y Luis Enrique Pérez Rojas, asunto que fue de conocimiento del Juzgado convocado, el cual se identificó con el radicado n°. 1586140890012018009300. Señalaron los accionantes que el Juzgado convocado ordenó la entrega de la Finca Barro Blanco, sin que la señora Moreno Rojas hubiese sido «escuchada», en ninguno de los procesos referidos. Manifestaron, que el Juez de conocimiento no ha dado trámite a los requerimientos realizados por la parte demandante en el proceso de pertenencia referido y que, desde su percepción, dichas actuaciones configuran una afectación a los derechos fundamentales de la señora Clara

requerimientos realizados por la parte demandante en el proceso de pertenencia referido y que, desde su percepción, dichas actuaciones configuran una afectación a los derechos fundamentales de la señora Clara Amelia Moreno Rojas, sus hijos y nietos. 2Radicación n.° 103763

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En consecuencia, solicitaron que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, «la suspensión de la entrega de la Finca Barro Blanco (sic) de propiedad de la señora Clara Amelia, hasta tanto no se conozca la sentencia de la demanda de pertenencia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia del 30 de junio de 2023, la Homóloga Sala Civil, admitió la acción de tutela , ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el asunto objeto de censura y corrió el traslado correspondiente.

Dentro del término concedido para ello, un Magistrado del Tribunal accionado, compartió el link de acceso al expediente digital. Por su parte, el secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada presentó el informe requerido, y para el efecto, indicó, que en ese Despacho cursa el proceso verbal de pertenencia radicado bajo el No. 2018-00093 y el proceso de sucesión No. 2003-00085; asimismo, señaló quienes son las partes en los litigios mencionados. A su vez, la apoderada de la Agencia Nacional de Tierras – ANT, solicitó «declarar la improcedencia» de la acción de tutela y la «inexistencia de

quienes son las partes en los litigios mencionados. A su vez, la apoderada de la Agencia Nacional de Tierras – ANT, solicitó «declarar la improcedencia» de la acción de tutela y la «inexistencia de vulneración» de los derechos fundamentales invocados por los actores, en lo que respecta a dicha autoridad. En el mismo sentido, la directora Jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, advirtió, que no se encuentra dentro de la «órbita de sus competencias » lo 3Radicación n.° 103763 SCLAJPT-12 V.00 pretendido por los accionantes y, por ende, solicitó la desvinculación de la entidad del trámite constitucional. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro manifestó que los derechos deprecados por los accionante no han sido vulnerados no solicitó su desvinculación del presente resguardo, toda vez que. Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo del 12 de julio de 2023, declaró improcedente el resguardo deprecado, tras determinar, que los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa, ya que no son partes, ni terceros con interés reconocido en los procesos de pertenencia y de sucesión con Rad. No. 2018-00093-00 y No. 2003-00085-00, sobre los cuales recae el cuestionamiento.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, proferida el 12 de julio de 2023, los accionantes elevaron escrito de impugnación en el cual solicitan:

2003-00085-00, sobre los cuales recae el cuestionamiento.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, proferida el 12 de julio de 2023, los accionantes elevaron escrito de impugnación en el cual solicitan:

(…) LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS

MENORES QUE HACEN PARTE DEL NUCLEO FAMILIAR DE LA SEÑORA CLARA AMELIA MORENO ROJAS, DERECHO DE POSESIÓN, EL DEBIDO PROCESO (sic), que han sido vulnerados por el señor JUEZ PROMISCUO

MUNICIPAL DE VENTAQUEMADA (sic). (…) SOLICITAMOS MUY

ESPECIALMENTE QUE SE ORDENE UNA VISITA A LA FINCA BARRO

BLANCO PARA VERIFICAR ESTOS HECHOS (sic).

IV. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 103763

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Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por los recurrentes, toda vez, que de acuerdo con lo considerado por el a quo constitucional de primer grado, quien a bien tuvo en declarar la falta de legitimación por activa, en cabeza de los señores Eladio Rodríguez, Reinaldo Rodríguez Contreras, Bertha Contreras, y Marcela López Rojas, para promover la petición de amparo, ello por cuanto, al verificarse las partes que integraron la causa que impulsa el presente resguardo, de acuerdo a los antecedentes dispuestos en el presente proveído y al material probatorio adosado, no se encontró, que los propulsores del resguardo sean parte vinculada en ella, ni como activa, ni 5Radicación n.° 103763 SCLAJPT-12 V.00 como pasiva y, sin embargo, ante esta instancia pretendieron impugnar la decisión proferida el 12 de julio de 2023, por la Homóloga Civil.

5Radicación n.° 103763 SCLAJPT-12 V.00 como pasiva y, sin embargo, ante esta instancia pretendieron impugnar la decisión proferida el 12 de julio de 2023, por la Homóloga Civil. Con relación a lo precedido, recuérdese que conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio, se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. Es así, que itera esta Sala de la Corte, que la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de su reproche, lo que no se avizoró en el presente trámite. Bajo ese precepto, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, reiterada en la CSJ STL15777-2021, lo siguiente:

En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es

En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de este mecanismo de resguardo, exige que quienes formulan 6Radicación n.° 103763 SCLAJPT-12 V.00 peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que, los llamados a interponer acciones ius fundamentales dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia y que en el caso en marras no ocurre. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por

siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. (negrilla fuera de texto).

Frente a lo anterior, es claro que, la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos superiores y, si bien el auxilio tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquier ciudadano pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. De lo anterior se deduce que, los llamados a interponer acciones de tutelas dirigidas contra las autoridades judiciales son aquellos a quienes se le transgreden los derechos que promulgan, salvo la intervención a través de agencia oficiosa o por apoderado debidamente constituido, tal como lo 7Radicación n.° 103763 SCLAJPT-12 V.00 refiere el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991; pero para el presente asunto, la materia que se ataca, fue promovida por los señores Eladio Rodríguez, Reinaldo Rodríguez Contreras, Bertha Contreras y Marcela López Rojas, en su propio nombre, y no en calidad de partes, entonces, en caso de considerarse que existió un desconocimiento de las garantías

Rodríguez, Reinaldo Rodríguez Contreras, Bertha Contreras y Marcela López Rojas, en su propio nombre, y no en calidad de partes, entonces, en caso de considerarse que existió un desconocimiento de las garantías constitucionales deprecadas, correspondía a la interesada iniciar el presente trámite u otorgar mandato, si lo consideraba pertinente, situación que al interior del presente asunto no aconteció. Conforme lo anterior, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, por las razones previamente precedidas, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las anotaciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. 8Radicación n.° 103763

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

9Radicación n.° 103763

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

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