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CSJ - STL9655-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9655-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9655-2024 Radicado n.° 107595 Acta 21 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO ZAPATA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 8 de mayo de 2024, en el trámite de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA.

I. ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, manifestó que instauró acción popular contra Win Betting Online S.A.S. con el fin de que se ordenara a dicha sociedad brindar atención a la población prevista en el literal j) del artículo 4.° de la Ley 472 de 1998 y la Ley 982 de 2005 en su establecimiento de comercio denominado «apuestalo.co».Radicación n.° 107595

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Indicó que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien por medio de sentencia de 8 de agosto de 2022 amparó el derecho colectivo que invocó, se ordenó a la accionada garantizar el acceso al establecimiento de comercio de las personas ciegas y sordociegas y condenó en costas a la compañía accionada.

derecho colectivo que invocó, se ordenó a la accionada garantizar el acceso al establecimiento de comercio de las personas ciegas y sordociegas y condenó en costas a la compañía accionada. Relató que por medio de auto de 19 de octubre de 2022, el juez de conocimiento aprobó la liquidación de costas que efectuó la secretaria del despacho por $10.000, providencia contra la cual el hoy accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, a través de auto de 2 de febrero de 2023, el a quo mantuvo su decisión, al considerar que el valor de las costas era razonable, por tanto, concedió la alzada.

Señaló que a través de providencia de 18 de julio de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira inadmitió el recurso de apelación que formuló, pues explicó que dicho recurso únicamente procedía contra la sentencia de primera instancia y el auto que decretara medidas cautelares. Adujo que interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior y por medio de auto de 5 de agosto de 2023, el ad quem no repuso la decisión cuestionada. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, toda vez que no tramitó el recurso de apelación que interpuso contra el auto que aprobó las costas de primera instancia. 2Radicación n.° 107595

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Conforme lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se deje sin efecto el

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Conforme lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se deje sin efecto el auto de 18 de julio de 2023. En su lugar, requiere que se profiera una decisión de reemplazo, en la que se ordene al Tribunal accionado que tramite la alzada que formuló.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 29 de abril de 2024, y por medio de auto de 30 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en la acción popular controvertida, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que no cumple el requisito de inmediatez. Por otra parte, remitió el link de acceso al expediente digital. Un empleado de la Personería de Pereira solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado y se desvinculara a su representada del trámite constitucional. El apoderado judicial de la Alcaldía de Pereira solicitó que se desvinculara a su representada, pues no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Los demás guardaron silencio. 3Radicación n.° 107595

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desvinculara a su representada, pues no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Los demás guardaron silencio. 3Radicación n.° 107595

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Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 8 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues indicó que la acción constitucional no cumplía el requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante impugna la sentencia de tutela, reitera el reparo inicial y solicita que «consignen la ley que [lo] obliga a cumplir inmediatez».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de

el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del 4Radicación n.° 107595 SCLAJPT-12 V.00 proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la decisión que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira profirió el 18 de julio de 2023, por medio de la cual negó la alzada que formuló contra la decisión de 8 de agosto de 2022, en el trámite de acción popular que originó la presente queja constitucional. Sin embargo, se tiene que el actor desconoce el requisito de inmediatez en mención, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió la decisión que zanjó el trámite cuestionado, esto es, el auto de 15 de agosto de 2023 y la data en que interpuso la acción constitucional -29 de abril de 2024-, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las

constitucional -29 de abril de 2024-, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que se adviertan razones que den lugar a la flexibilización del aludido presupuesto de procedencia. Ahora, el actor solicita que se indique la norma que lo obliga a cumplir con el requisito de inmediatez en los trámites constitucionales . Para dar respuesta a tal requerimiento es suficiente reiterar lo dicho en precedencia, esto es, que tanto la jurisprudencia de esta Sala como la de la Corte Constitucional han establecido que la acción de tutela debe presentarse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, precisamente por el carácter urgente de los 5Radicación n.° 107595 SCLAJPT-12 V.00 derechos cuya protección inmediata reclama, por tanto, el juez constitucional debe preservar el carácter expedito de este mecanismo. En efecto, permitir que la acción constitucional se interponga sin consideración alguna del tiempo transcurrido desde la violación del derecho fundamental, equivale a desnaturalizar esta acción excepcional. Ahora, dicho requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la

como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. No obstante, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae en el caso concreto ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante en acudir a la acción de tutela y que amerite la flexibilización del requisito de inmediatez; por tanto, se confirmará el fallo en el que se declaró improcedente el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

6Radicación n.° 107595

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PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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