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CSJ - STL9656-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9656-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9656-2023 Radicación n.° 103161 Acta n.° 26 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DRUG PHARMACEUTICAL S.A.S, a través de su representante legal, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 17 de mayo de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad, mecanismo en el que se vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 05001310300920080038600.

I. ANTECEDENTES La sociedad impulsora del auxilio especial, a través de su representante legal, activó el presente mecanismo solicitando el amparo de sus garantías superiores al debido proceso, de defensa y acceso a laRadicación n.° 103161

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las entidades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario se logra extraer, que la sociedad Factoring Mercapital S.A.S, interpuso demanda ejecutiva contra Nora Vélez Velásquez, Gustavo y Juan Escobar Pérez,

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario se logra extraer, que la sociedad Factoring Mercapital S.A.S, interpuso demanda ejecutiva contra Nora Vélez Velásquez, Gustavo y Juan Escobar Pérez, Luis Arango Tobón y la aquí empresa actora, del cual correspondió el conocimiento en primera instancia al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, quien decidió librar mandamiento de pago el 9 de septiembre de 2008 y ordenó seguir adelante con la ejecución mediante providencia de 23 de abril de 2014, siendo recurrida esta última decisión. Con posterioridad, el Tribunal Superior de Medellín a través de proveído del 19 de junio de 2018 resolvió la alzada, modificando la determinación de primer grado, en el sentido de declarar probada la excepción de mérito formulada por la sociedad Drug Pharmaceutical S.A.S, además de condenar a la ejecutante a las agencias en derecho en favor de la sociedad ejecutada, no obstante, advirtió el libelista que, nada se dijo respecto a la condena de perjuicios. Adujo el memorialista que, a través de auto adiado 3 de septiembre de 2018, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre los bienes de la sociedad demandada y la terminación del proceso respecto aquella, sin que, en esa oportunidad se pronunciara sobre la condena de los perjuicios. En virtud a lo anteriormente expuesto, señaló que radicó memorial de fecha 11 de julio de 2022, tendiente al reconocimiento de los perjuicios

que, en esa oportunidad se pronunciara sobre la condena de los perjuicios. En virtud a lo anteriormente expuesto, señaló que radicó memorial de fecha 11 de julio de 2022, tendiente al reconocimiento de los perjuicios a ella ocasionados, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución 2Radicación n.° 103161 SCLAJPT-12 V.00 de Sentencias de Medellín, cédula judicial que en la actualidad tiene el conocimiento del trámite ejecutivo. Relató que a través de auto de fecha 16 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín resolvió desfavorablemente el petitorio presentado por él, considerando que, el juez plural de segunda instancia no se pronunció respecto a los perjuicios alegados por la demandada, es por ello que, a juicio del juzgador, el ejecutado desaprovechó la oportunidad de formular incidente de conformidad a lo dispuesto en el canon 283 del Código General del Proceso. Reprochó la tutelante que, una vez fueron levantadas las medidas cautelares en su contra, el juez de ejecución de sentencias debía dar aplicación al inciso 3° del numeral 10º del artículo 597 ibidem y, en virtud a que ello no sucedió, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la enunciada providencia. En cuanto al recurso de reposición, fue negado por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, quien nuevamente expuso las mismas razones indicadas en el auto recurrido y alegando igualmente que,

En cuanto al recurso de reposición, fue negado por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, quien nuevamente expuso las mismas razones indicadas en el auto recurrido y alegando igualmente que, […] en atención a que los elementos para determinar los perjuicios que afirma el ejecutante le fueron causados, no están específicamente determinados en la ley, que no se ha proferido providencia que haya condenado a la ejecutante a pagar alguna suma de dinero por perjuicios ocasionados, y que o se le estimaron y especificaron bajo juramento en atención a que los mismos no figura en el título ejecutivo de conformidad con el artículo 428 del C.G.P referenciado en las premisas normativas, no se repondrá el auto impugnado. Frente al particular, la invocante destacó que no era posible contabilizarse el termino dispuesto en el artículo 283 del estatuto procesal, 3Radicación n.° 103161 SCLAJPT-12 V.00 pues «si el juez omitió condenar en perjuicios, recuérdese que dicha norma se aplica para cuando exista una condena en abstracto y en este caso no se hizo.». Ahora bien, manifestó que la alzada fue resuelta por el Tribunal Superior de Medellín mediante proveído del 11 enero hogaño, quien confirmó la decisión recurrida, argumentando que, al juicio ejecutivo criticado no le es aplicable los numerales 4° y 10° del artículo 597 del Código General del Proceso, pues la codemandada fue favorecida en la sentencia que resolvió la impugnación, al prosperarle una excepción de

criticado no le es aplicable los numerales 4° y 10° del artículo 597 del Código General del Proceso, pues la codemandada fue favorecida en la sentencia que resolvió la impugnación, al prosperarle una excepción de mérito y, es por ello, es que la norma que debe aplicarse en el presente asunto es el numeral 3° del articulo 442 ídem. Igualmente, mencionó la colegiatura que, si bien el fallo de segundo nivel omitió pronunciarse sobre la condena de perjuicios, en esa oportunidad no solicitó adición de la providencia dentro del término de ejecutoria conforme lo ordena el artículo 287 del C.G.P. Criticó la suplicante que el colegiado confutado vulneró sus prerrogativas superiores, pues a su juicio, el juez de primera instancia una vez levantara las medidas cautelares, estaba facultado para condenar en perjuicios al extremo activo de la litis. Conforme a lo solicitado por la accionante, busca que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia: […] DECLARAR sin valor ni efecto los autos del auto (sic) de fecha 16 de agosto de 2022 y 18 de noviembre de 2022, dictados por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE MEDELLIN (sic), y el auto de fecha 11 de enero de 2023, dictado por el

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, M.P. PIEDAD CECILIA PEREZ

(sic).

MEDELLIN (sic), y el auto de fecha 11 de enero de 2023, dictado por el

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, M.P. PIEDAD CECILIA PEREZ

(sic).

TERCERA: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE MEDELLIN (sic), que dicte auto señalando

4Radicación n.° 103161 SCLAJPT-12 V.00 que se condene a FACTORING MERCAPITAL S.A., por los perjuicios

causados a DRUG PHARMACEUTICAL S.A.S.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 10 de mayo de 2023, la Sala Civil de esta corporación admitió la tutela y dispuso notificar a la accionada y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Una vez realizadas las notificaciones de rigor, la magistrada ponente del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de la decisión tomada en el proceso acusado, pues aquella estuvo soportada en las normas procesales aplicables al asunto en esta senda cuestionado. Igualmente, compartió el enlace para visualización del expediente. Por su parte, la titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín informó que, si bien, para el año 2008 el despacho judicial conoció del proceso ejecutivo objeto de reproche, el mismo fue remitido el 13 de noviembre de 2013 a los juzgados de descongestión, con el fin de que se profiriera sentencia. Del mismo modo acotó que, luego de la asignación de los procesos

el 13 de noviembre de 2013 a los juzgados de descongestión, con el fin de que se profiriera sentencia. Del mismo modo acotó que, luego de la asignación de los procesos bajo el sistema escritural, el trámite ejecutivo convocado fue asignado al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito y luego fue remitido al Juzgado de Ejecución Civil del Circuito de Medellín. En virtud a lo expuesto, considera que respecto a ese estrado judicial no se vulneraron los derechos deprecados por la proponente. Dentro el término concedido, el Juez Primero Civil de Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, aportó memorial señalando que, 5Radicación n.° 103161 SCLAJPT-12 V.00 avocó conocimiento del presente litigio el 25 de septiembre de 2018, haciendo alusión a las siguientes actuaciones judiciales adelantadas por esa judicatura: - El 16 de agosto de 2022, no se accedió la solicitud de condena de perjuicios elevada por la empresa Drug Pharmaceutical S.A.S., contra la sociedad Factoring Mercapital S.A. - El 18 de noviembre de 2022, se resolvió no reponer la decisión arriba mencionada. - El 20 de enero de 2023, se obedece y se cumple lo ordenado por el superior. Igualmente, defendió la legalidad de las providencias confutadas y, en ese sentido, peticionó denegar el amparo constitucional implorado al no avizorarse quebrantamiento de las garantías fundamentales deprecadas. Las demás partes vinculadas, guardaron silencio respecto de los

en ese sentido, peticionó denegar el amparo constitucional implorado al no avizorarse quebrantamiento de las garantías fundamentales deprecadas. Las demás partes vinculadas, guardaron silencio respecto de los hechos de la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de mayo del año en curso, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado. Al respecto sostuvo que, existía un proceder negligente por parte de la sociedad precursora, al no hacer uso de los mecanismos previstos por el legislador, como era la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia de fecha 19 de junio de 2018, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 287 de la compilación procesal civil.

III. IMPUGNACIÓN

6Radicación n.° 103161

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la anterior decisión, la parte suplicante la impugnó, para lo cual reiteró los hechos y argumentos expuestos en el escrito genitor.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». La jurisprudencia de manera pacífica ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y tan sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los 7Radicación n.° 103161 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Mediante el presente trámite constitucional y en sede de impugnación, pretende la tutelista Drug Pharmaceutical S.A.S. que, se conceda la garantía superior implorada y se ordene dejar sin valor y efecto los autos de fecha 16 de agosto y 18 de noviembre de 2022, emitidos por

impugnación, pretende la tutelista Drug Pharmaceutical S.A.S. que, se conceda la garantía superior implorada y se ordene dejar sin valor y efecto los autos de fecha 16 de agosto y 18 de noviembre de 2022, emitidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín y, el auto adiado 11 de enero de 2023, proferido por el Tribunal Superior de la misma ciudad, a través del que fue negada la solicitud de condena de perjuicios en favor del memorialista. Para empezar, la Colegiatura ius fundamental señala que, en el caso que se examina, se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad y, a pesar de que son tres las decisiones cuestionadas a través de este remedio de orden superior, al juez constitucional pasará a revisar la decisión que zanjó de manera definitiva la controversia, que en el caso sub examen es el auto de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Medellín en fecha 11 de enero del año que avanza. Aclarado lo anterior, y para responder al cuestionamiento de fondo, procede la Sala a analizar el asunto objeto de tutela y, de entrada, considera esta Corporación que, el amparo suplicado no está llamado a ser concedido, habida cuenta que no se demostró que el actuar del colegiado fustigado fuese negligente, ni que en su decisión hubiese olvidado el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; por el contrario, se pronunció sobre todos los aspectos estipulados en el ordenamiento procesal vigente y lo solicitado en el recurso de apelación impetrado por la empresa recurrente, dentro del proceso ejecutivo cuestionado, por lo que se desprende

pronunció sobre todos los aspectos estipulados en el ordenamiento procesal vigente y lo solicitado en el recurso de apelación impetrado por la empresa recurrente, dentro del proceso ejecutivo cuestionado, por lo que se desprende 8Radicación n.° 103161 SCLAJPT-12 V.00 que en el mismo se garantizaron los derechos superiores de las partes enfrentadas en el proceso judicial en polémica. En efecto, la autoridad judicial rebatida, al resolver el recurso de apelación, plasmó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales, advirtió los reparos presentados contra el auto de instancia y, motivó la decisión, haciendo precisión, que contrario a lo argumentado por el extremo ejecutado, en el señalaba que debía dársele aplicación a los numerales 4° y 10° del artículo 597 del C.G.P., lo cierto era que, en el caso sub lite el proceso ejecutivo había terminado respecto a la sociedad ejecutada en atención a la prosperidad de las excepciones formuladas y, es por ello que debía aplicarse de manera especial el numeral 3° del artículo 443 del Código General del Proceso, el cual reza: «La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.». Por lo expuesto, indicó que, si bien en la determinación de segunda instancia no hubo pronunciamiento frente a la condena de los perjuicios

pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.». Por lo expuesto, indicó que, si bien en la determinación de segunda instancia no hubo pronunciamiento frente a la condena de los perjuicios causados por la imposición de medidas cautelares en su contra, no es menos cierto que, la parte demandada no usó los mecanismos judiciales que tenía a su disposición para lograr que en esa oportunidad, el juez plural profiriera la anhelada condena; lo anterior, en el entendido, que pudo solicitar la adición de la providencia dentro de los términos fijados en el artículo 287 del código general del proceso. Bajo el anterior presupuesto, el Tribunal criticado argumentó que la omisión en el reconocimiento de perjuicios en favor de la sociedad demandada no podía ser sustituida por el juez de primera instancia, pues 9Radicación n.° 103161 SCLAJPT-12 V.00 no podría el mencionado funcionario judicial complementar las sentencias de segundo grado. De lo destacado, contrario a lo afirmado por la recurrente, se advierte que el colegiado encausado efectuó un análisis de las actuaciones en el proceso y de la normatividad que le era aplicable, para determinar que, en este asunto objeto de queja no podría el juez de primer nivel modificar o adicionar la decisión dictada por su superior jerárquico, máxime que, la empresa implorante del auxilió tuvo la posibilidad de interponer la solicitud de adición, para obtener lo que en este estadio pretende. Conforme a lo expuesto, se logra arribar a la conclusión, que la

máxime que, la empresa implorante del auxilió tuvo la posibilidad de interponer la solicitud de adición, para obtener lo que en este estadio pretende. Conforme a lo expuesto, se logra arribar a la conclusión, que la providencia atacada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable; expresó en sus consideraciones de manera clara y precisa, las razones por las cuales debía denegar el pedimento de la aquí promotora del resguardo constitucional.

Por lo anterior, las censuras de la parte impugnante no tienen la cualidad suficiente para generar que se deje sin valor y efecto el proveído reprochado, menos el intento de que se analicen de nuevo los argumentos que fueron estudiados en diferentes instancias. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión o criterio diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, 10Radicación n.° 103161 SCLAJPT-12 V.00 salvo que se presenten las desviaciones protuberantes, que en este caso no se presentan. En atención a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, es claro para esta Magistratura de linaje constitucional que, no se avizora la vulneración de los derechos fundamentales rogados y, por todo lo anterior, se revocará la decisión de primer grado constitucional, para en su

es claro para esta Magistratura de linaje constitucional que, no se avizora la vulneración de los derechos fundamentales rogados y, por todo lo anterior, se revocará la decisión de primer grado constitucional, para en su lugar negar el auxilio suplicado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 103161

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12Radicación n.° 103161

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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