CSJ - STL9657-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9657-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9657-2023 Radicación n.° 103711 Acta 31 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CIELO AÍDA TÁMARA HOYOS contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 14 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado N° 08001310501320160054300.
I. ANTECEDENTES Cielo Aída Támara Hoyos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, quien a la fecha de radicación del escrito tuitivo no ha finalizado el proceso N° 2016-00543-00.Radicación n.°103711
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Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario se logra extraer que, el 19 de diciembre de 2016, la accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando el reconocimiento y pago del retroactivo de la
laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez que le reconoció esta Entidad; causado entre el 8 de agosto de 2012 y el 19 de marzo de 2013. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia del 18 de enero de 2018, ordenó a Colpensiones el pago del retroactivo pensional reclamado, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a través de fallo del 6 de marzo de 2019. La actora realizó un recuento de las actuaciones realizadas por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla al interior del proceso, mencionando las siguientes: (i) el 27 de mayo de 2019 profirió auto de obedézcase y cúmplase; (ii) el 21 de agosto de 2019 dictó el auto de liquidación de costas del proceso ordinario, (iii) y el 24 de septiembre de 2019 emitió auto mediante el cual aprobó dicha liquidación, y que apenas estuvo en firme esta providencia, el 30 de septiembre de 2019, su apoderada judicial solicitó al Despacho librar auto de mandamiento de pago. Afirmó, que el 20 de noviembre de 2019, realizó la solicitud de pago formal a Colpensiones, la cual quedó registrada bajo el radicado N° 201915647970; sin embargo, esta Entidad, mediante Resolución SUB106960 del 14
Afirmó, que el 20 de noviembre de 2019, realizó la solicitud de pago formal a Colpensiones, la cual quedó registrada bajo el radicado N° 201915647970; sin embargo, esta Entidad, mediante Resolución SUB106960 del 14 de mayo de 2020, notificada el 16 de junio siguiente, negó el pago solicitado aduciendo que en el año 2015 el Juzgado le había realizado a la actora la entrega de unos títulos. Manifestó, que el 26 de septiembre de 2022, solicitó vigilancia judicial del proceso referido ante el Ministerio Público, y el Juzgado acusado profirió auto de mandamiento de pago, notificado por estado el 9 de noviembre de 2022. 2Radicación n.°103711
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Indicó, que los dineros referentes al retroactivo pensional fueron embargados por el Juez desde el 7 de noviembre de 2022 y se encuentran a disposición del Despacho, sin embargo, este no ha resuelto las excepciones formuladas por Colpensiones contra el auto que libró mandamiento de pago, por tanto, asegura que, dentro del proceso de la referencia no se ha adelantado el trámite respectivo para lograr su culminación y la entrega de los dineros por parte de la Administradora de Pensiones. Por lo tanto, solicitó mediante acción de tutela: SEGUNDO. QUE EL ACCIONADO, JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA DE TRÁMITE AL PROCESO EJECUTIVO SOLICITADO DESDE EL 30 DE SEPTIMBRE DE 2019 DENTRO DEL PROCESO
CIRCUITO DE BARRANQUILLA DE TRÁMITE AL PROCESO EJECUTIVO SOLICITADO DESDE EL 30 DE SEPTIMBRE DE 2019 DENTRO DEL PROCESO
RADICADO No. 8001-31-05-009-2016-054300 QUE TIENE PRACTICAMENTE INACTIVO PORQUE EN ESTOS CUATRO AÑOS SOLO HA LIBRADO DOS AUTOS: EL 21 DE JULIO DE 2022, PARA CORRER TRASLADO DE UNA
RESPUESTA FRAUDULENTA DE COLPENSIONES, Y EL AUTO DE
MANDAMIENTO DE PAGO NOTIFICADO EN EL ESTADO DEL 9 DE
NOVIEMBRE DE 2022.
TERCERO. QUE EL ACCIONADO NO PUEDE PERMITIR QUE COLPENSIONES DILATE MÁS LA ENTREGA DE MI DINERO CON AFIRMACIONES FALSAS YA
QUE EL RETARDO EN LA ENTREGA LE ESTÁ GENERANDO
RESPONSABILIDADES DE TODO TIPO…”
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de fecha 30 de junio de 2023, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción si a bien lo tenían.
Una vez realizadas las notificaciones de rigor, el titular del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, manifestó lo siguiente respecto del proceso: (…) se constata por Secretaría y el TYBA, su última actuación consta en proveído del
Laboral del Circuito de Barranquilla, manifestó lo siguiente respecto del proceso: (…) se constata por Secretaría y el TYBA, su última actuación consta en proveído del 6 de julio de 2.023, notificado por estado del 10 de junio de 2.023, en donde se resolvió: “PRIMERO: TÉNGASE por contestada la demanda ejecutiva por parte de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. SEGUNDA: ABSTENERSE de dar trámite a la excepción de falta de exigibilidad del título formulada, así como al incidente de desembargo 3Radicación n.°103711 SCLAJPT-12 V.00 propuesto por la demandada, para estarse a lo resuelto en el mandamiento de fecha 9 de noviembre de 2.022, por los motivos antes expuestos. TERCERO: TÉNGASE a la Dra. MARIE ROSALES CHIMA como apoderada principal y a la Dra. MILAGRO MORRON BOLAÑO, como apoderada sustituta de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, para los fines y términos de los poderes a ellos conferidos. CUARTO: Una vez se encuentre ejecutoriado el presente proveído, pase al Despacho el presente proceso para continuar con el trámite a que haya lugar.” Igualmente expresó, cuáles eran las razones que justificaron la tardanza en la emisión del auto, relacionadas con la intempestiva emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID-19, que generó la suspensión de los términos
Igualmente expresó, cuáles eran las razones que justificaron la tardanza en la emisión del auto, relacionadas con la intempestiva emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID-19, que generó la suspensión de los términos judiciales desde el pasado 16 de marzo de 2020, hasta el 30 de junio de ese mismo año, además de la necesidad de digitalizar más de 500 procesos judiciales asignados al despacho ante la implementación de la virtualidad para el cumplimiento de las funciones judiciales que no solo afectaron el desarrollo del proceso de la accionante, sino de los demás en curso. Por lo tanto, afirmó que resulta evidente que se ha dado el impulso idóneo al proceso y se han resuelto los pedimentos de las partes en el proceso y alegó que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora, toda vez que, no ha habido dilaciones injustificadas en la observancia de los términos judiciales, pues no debe perderse el volumen de trabajo y el nivel de congestión del Juzgado. Por su parte, Colpensiones manifestó que no es la responsable de realizar las conductas que solicita la actora, que deben ser llevadas a cabo por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y que, aun así, una vez verificada la página de consulta de procesos nacional unificada, se pudo constatar que la autoridad judicial emitió auto del 6 de julio de 2023, mediante el cual se dio trámite al proceso. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia del 14 de julio de 2023, resolvió
trámite al proceso. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia del 14 de julio de 2023, resolvió negar la tutela instaurada por Cielo Aída Támara hoyos por hecho superado, al reflexionar que lo anhelado ya se materializó, ya que el Juzgado Trece Laboral 4Radicación n.°103711 SCLAJPT-12 V.00 del Circuito de Barranquilla resolvió lo invocado, mediante auto del 6 de julio de 2023, por medio del cual, resolvió de fondo la solicitud tutelar, de modo que la situación fáctica que ocasionó la solicitud de amparo «se encuentra superado, razón de ser de la carencia de efecto de cualquier orden que apunte a la tutela del citado derecho» al haberse proferido la orden en el sentido que la generó.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Cielo Aída Támara Hoyos la impugnó, para lo cual expuso que el Tribunal «no protegió mis derechos fundamentales» por cuanto, si bien el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, el 10 de julio de 2023, notificó auto a través del cual resolvió «ABSTENERSE de dar trámite a la excepción de falta de exigibilidad del título, así como al incidente de desembargo propuesto por la demandada», no se impuso al Juzgado un término para ejecutar la acciones faltantes tendientes a la culminación del proceso, lo que «le permite al accionado demorar tres años para sacar autos que en adelante le corresponde librar».
ejecutar la acciones faltantes tendientes a la culminación del proceso, lo que «le permite al accionado demorar tres años para sacar autos que en adelante le corresponde librar».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Mediante el presente trámite constitucional y en sede de impugnación, pretende la recurrente que se concedan las garantías superiores imploradas y se ordene al Juzgado accionado resolver las excepciones que presentó la demandada Colpensiones al interior del proceso N°2016-0543, para efectos de 5Radicación n.°103711 SCLAJPT-12 V.00 realizar la entrega de los dineros a la demandante, correspondientes al retroactivo pensional y de esta manera culminar el proceso laboral. Debe aclararse a la recurrente que la impugnación no corresponde a una nueva acción de tutela como pareció entenderlo, pues en la exposición de inconformidad alude a pretensiones adicionales a las enunciadas en el libelo genitor, siendo estas «no hubo un pronunciamiento de imposición de un término para las
nueva acción de tutela como pareció entenderlo, pues en la exposición de inconformidad alude a pretensiones adicionales a las enunciadas en el libelo genitor, siendo estas «no hubo un pronunciamiento de imposición de un término para las actuaciones que faltan y esto le permite al accionado demorar tres años para sacar los autos que en adelante le corresponde librar. »; ello constituye un hecho nuevo que no fue discutido dentro del trámite constitucional, por lo que en esta oportunidad frente a dichos impedimentos esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno sobre el particular. Para el presente asunto, como se constata del recuento procesal emitido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, se evidencia que el Despacho cuestionado, durante el presente trámite, profirió auto del 6 de julio de 2023 mediante el cual resolvió: PRIMERO: TÉNGASE por contestada la demanda ejecutiva por parte de la
demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
SEGUNDA: ABSTENERSE de dar trámite a la excepción de falta de exigibilidad del título formulada, así como al incidente de desembargo propuesto por la demandada, para estarse a lo resuelto en el mandamiento de fecha 9 de noviembre de 2.022, por los motivos antes expuestos.
TERCERO: TÉNGASE a la Dra. MARIE ROSALES CHIMA como apoderada principal y a la Dra. MILAGRO MORRON BOLAÑO, como apoderada sustituta de
la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
principal y a la Dra. MILAGRO MORRON BOLAÑO, como apoderada sustituta de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, para los fines y términos de los poderes a ellos conferidos.
CUARTO: Una vez se encuentre ejecutoriado el presente proveído, pase al Despacho el presente proceso para continuar con el trámite a que haya lugar.” Advierte esta Magistratura, que lo pretendido por la libelista con la presente acción iusfundamental, ya se cumplió, en tanto que , a través de auto del 6 de julio del año en curso, se resolvió sobre las excepciones propuestas por Colpensiones al interior del proceso, así como el incidente de desembargo propuesto por la demandada, para estarse a lo resuelto en el auto de fecha 9 de
6Radicación n.°103711 SCLAJPT-12 V.00 noviembre de 2022, por medio del cual se libró mandamiento de pago a la Administradora de Pensiones a favor de la demandante Cielo Aída Tamara Hoyos, en los siguientes términos: PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago a favor de la demandante, CIELO AIDA TAMARA HOYOS y en contra de la demandada COLPENSIONES por concepto de retroactivo pensional causado entre el 8 de agosto de 2012 y el 19 de marzo de 2013 en cuantía de 64.102.100,oo, más los intereses moratorios generados por dicho retroactivo pensional a la tasa más alta que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia junto con las costas procesales de primera y segunda instancia por valor de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO
retroactivo pensional a la tasa más alta que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia junto con las costas procesales de primera y segunda instancia por valor de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS (2.474.348,oo), quedando la demandada autorizada para efectuar el respectivo descuento por salud al retroactivo liquidado.
SEGUNDO: DECRETESE el embargo y retención preventiva de los dineros de propiedad de la demandada COLPENSIONES con NIT. 900-336004-7, que se encuentran depositados en las cuentas del Banco de Occidente y Bancolombia, previstos para la libre destinación o el pago y rubro de sentencias, transacciones y conciliaciones, o en caso de no existir ni ser suficientes serán las correspondientes a destinación específica tales como gastos de administración o en su defecto las de los fondos de reparto de régimen de prima media y su respectiva reserva que se traduce en la destinada para el pago de pensiones, en atención a la excepción del principio de inembargabilidad por tratarse de acreencias laborales en materia pensional y atendiendo las Sentencias C-19295 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-566 de 2.003
M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-1195 de 2.004 M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras, proferidas por la Corte Constitucional. Limitando el embargo hasta la suma de CIEN MILLONES DE PESOS (100.000.000,oo). Líbrese los oficios respectivos.
TERCERO: CONCEDASE a la ejecutada un término de cinco (5) días para que
MILLONES DE PESOS (100.000.000,oo). Líbrese los oficios respectivos.
TERCERO: CONCEDASE a la ejecutada un término de cinco (5) días para que pague con los valores contenidos en las sentencias título de recaudo ejecutivo.CUARTO: NOTIFÍQUESE este proveído a la ejecutada personalmente según el caso y córrasele traslado por el término de diez (10) días de la petición de cumplimiento de sentencia.
Como viene de extraerse, resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, durante el presente trámite, la parte accionada profirió auto mediante el cual resolvió las excepciones formuladas por Colpensiones, así como el incidente de desembargo propuesto y ordenó estarse a lo resuelto mediante auto que libró mandamiento de pago a la Administradora, en atención a ello, desapareció la presunta amenaza del derecho superior rogado. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o 7Radicación n.°103711 SCLAJPT-12 V.00 violación de los derechos fundamentales invocados, y, así las cosas, la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela se torna inexistente.
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 5422006, puntualizó: (…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia , la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. (negrillas y subrayas no hacen parte del texto original). En atención a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, es claro para la Corte que, hasta el momento quedó subsanada la vulneración del derecho fundamental deprecado y, por todo lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, sin que sea necesario expresar otras consideraciones.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
8Radicación n.°103711
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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