🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9658-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9658-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9658-2023 Radicación n.°101869 Acta 31 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ERNESTO ANDRADE, en calidad de Juez de Paz de la Comuna 20 de Cali, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 1º de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente en contra del JUZGADO CUARTO (4°) DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, trámite constitucional en el que se ordenó vincular al JUZGADO

OCTAVO (8°) DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI, LA REGIONAL

VALLE DEL CAUCA DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, EL

PROCURADOR EN ASUNTOS DE FAMILIA Y EL DEFENSOR DE

FAMILIA ADSCRITOS AL JUZGADO CUARTO (4°) DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI, LA COMISARÍA SEGUNDA (2°) DE FAMILIA DE JAMUNDÍ y al señor NÉSTOR JAVIER DÍAZ RÚA. ANOTACIÓN PRELIMINAR La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el presente asunto suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ellasu nombre en respeto a los derechos prevalentesRadicación n.°101869

SCLAJPT-12 V.00

menores involucrados en el presente asunto suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ellasu nombre en respeto a los derechos prevalentesRadicación n.°101869 SCLAJPT-12 V.00 de los niños, niñas y adolescentes , de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1581 de 2012.

I. ANTECEDENTES El señor Jorge Ernesto Andrade instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de la niña I.I.I.1, presuntamente vulnerados por los accionados.

Refiere el accionante, que la Comisaría Segunda (2°) de Familia de Jamundí, mediante el acto administrativo Historia PARD N° 02 03-03-2020 del 13 de septiembre de 2021, realizó la asignación de la custodia provisional de la niña I.I.I. a su madre, la señora Cindy Liliana Rengifo Minotta, sin haber convocado a la diligencia a su padre, el señor Néstor Javier Díaz Rúa, y sin ser competente para ello, ya que dicho trámite se encuentra asignado a los jueces de familia y que, por tanto, la Comisaría incurrió en una extralimitación de sus funciones administrativas, en prevaricato por acción y omisión y el delito consignado en el artículo 230, literal A, del Código Penal. Expuso, que en el mes de agosto de 2022, actuando en calidad de Juez de Paz de la Comuna 20 de Cali, junto con el señor Néstor Javier Díaz, en representación de su hija I.I.I. instauraron demanda de « nulidad de custodia

Paz de la Comuna 20 de Cali, junto con el señor Néstor Javier Díaz, en representación de su hija I.I.I. instauraron demanda de « nulidad de custodia provisional» contra la Comisaría Segunda (2°) de Familia de Jamundí, asignada al Juzgado Cuarto (4°) de Familia de Oralidad de Cali y tramitada bajo el radicado N° 2022-00317-00, la cual fue inadmitida el 6 de septiembre de 2022, por ausencia del derecho de postulación del citado juez, falta de mención del domicilio de la menor señalada y de acreditación de su parentesco con el promotor de la demanda, y que finalmente fue rechazada el 15 de septiembre siguiente, por la falta de subsanación dentro del término previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso. 1 Para efectos del presente proceso, se omitirá cualquier información sobre la identificación los menores de edad, en virtud de los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia), a fin de proteger el derecho a la intimidad del menor y su familia. 2Radicación n.°101869

SCLAJPT-12 V.00

Indicó, que el 19 de septiembre de 2022, solicitó al Juzgado Cuarto (4°) de Familia de Oralidad de Cali que le informara si la demanda de « nulidad de custodia provisional» había sido admitida o no. Informó, que el 28 de octubre de 2022, solicitó a la Defensoría del Pueblo la asignación de un abogado para representar al señor Néstor Javier Díaz Rúa en el indicado trámite judicial. Aseveró que las autoridades convocadas no han emitido respuesta de

la asignación de un abogado para representar al señor Néstor Javier Díaz Rúa en el indicado trámite judicial. Aseveró que las autoridades convocadas no han emitido respuesta de fondo a las peticiones elevadas. Asimismo, afirmó que resulta conveniente realizar la entrega de la custodia de la niña I.I.I. a su padre, el señor Néstor Javier Díaz Rúa, con quien crecerá con valores y cesará el temor y la manipulación que ha recibido por parte de su madre, de la cual es víctima de maltrato familiar.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El expediente fue asignado a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ponencia de la Magistrada Claudia Consuy mediante sentencia de primera instancia del 13 de diciembre de 2022, negó el amparo solicitado, decisión que fue impugnada por el accionante.

El asunto fue repartido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de alzada, quien mediante auto del 15 de febrero de 2023, declaró la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali. Para ello, sostuvo que, dada la condición de Juez de Paz del accionante, la competencia para decidir la acción de tutela correspondía a esta Corporación. El 17 de febrero de 2023, a fin de que se surtiera trámite de primera instancia, el asunto fue repartido al Magistrado Francisco José Ternera Barrios de la Homóloga Civil. 3Radicación n.°101869

SCLAJPT-12 V.00

instancia, el asunto fue repartido al Magistrado Francisco José Ternera Barrios de la Homóloga Civil. 3Radicación n.°101869

SCLAJPT-12 V.00

Mediante proveído del 23 de febrero de 2023, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto (4°) de Familia de Oralidad de Cali, informó que las solicitudes elevadas por el accionante sí fueron contestadas y remitió el enlace virtual del expediente donde se pueden verificar los siguientes correos electrónicos: Revisado el correo electrónico del despacho se observan las siguientes peticiones realizadas por el accionante y las respuestas brindadas oportunamente: Correo proveniente de andradejorge293@gmail.com recibido el lunes 19 de septiembre de 2022 a la 1:11 p.m., contestado el mismo día a las 2:22 p.m. Correo proveniente de jorgeandrade293@hotmail.com recibido el lunes 3 de octubre de 2022 a la 10:01 a.m., contestado el mismo día a las 10:10 a.m. Correo proveniente de jorgeandrade293@hotmail.com recibido el lunes 3 de octubre de 2022 a la 1:37 p.m., contestado el martes 4 de octubre de 2022 a las 9:34 a.m. Adicionalmente, indicó que por reparto del 1 de septiembre de 2022, correspondió a ese Juzgado conocer el trámite de nulidad de custodia provisional instaurado por Jorge Ernesto Andrade, en calidad de Juez de Paz de

correspondió a ese Juzgado conocer el trámite de nulidad de custodia provisional instaurado por Jorge Ernesto Andrade, en calidad de Juez de Paz de Comuna 20 de Cali y el señor Néstor Javier Díaz Rúa, en representación de su hija I.I.I., contra la Comisaría Segunda (2°) de Familia de Jamundí – Valle del Cauca, con radicación N° 7600131100042022-0031700, la cual fue inadmitida por medio de auto N° 1901 de 6 de septiembre de 2022, notificado por estado N° 149 del 7 del mismo mes y año, y por no haber sido subsanada dentro del término otorgado, se rechazó con auto N° 1995 del 15 de septiembre de 2022 notificado en estado N° 156 del 16 del mismo mes y año, remitiéndose el formato de compensación por rechazo a la oficina judicial - sección reparto.

Asimismo, expuso que por reparto del 23 de septiembre de 2022 con secuencia N° 89288 nuevamente le correspondió conocer del mismo trámite denominado nulidad de custodia provisional instaurado por Jorge Ernesto 4Radicación n.°101869

SCLAJPT-12 V.00

Andrade y Néstor Javier Díaz Rúa en representación de su hija I.I.I. en contra de la Comisaría Segunda (2°) de Familia de Jamundí Valle con radicación N° 7600131100042022-0034800, y como quiera que, a pesar de haber sido repartida con dos secuencias distintas, se trataba de la misma demanda, mismos

7600131100042022-0034800, y como quiera que, a pesar de haber sido repartida con dos secuencias distintas, se trataba de la misma demanda, mismos hechos, pretensiones y partes, mediante auto N° 2121 de 28 de septiembre de 2022 se ordenó devolverla a reparto para que fuera repartida entre los demás juzgados, y a la misma se anexó el formato de compensación por rechazo y la ficha técnica. El Juzgado Octavo (8°) de Familia de Oralidad de Cali, manifestó que, conoció una demanda de nulidad de custodia con radicado N° 2022-00582-00, presentada por los señores Jorge Ernesto Andrade, en calidad de Juez de Paz de Comuna 20 de Cali y el señor Néstor Javier Díaz Rúa, en representación de su hija I.I.I., contra la Comisaría Segunda (2°) de Familia de Jamundí – Valle del Cauca, que fue inadmitida el 1º de noviembre de ese mismo año, por ausencia del derecho de postulación del mencionado juez, la falta de mención del domicilio de la niña y de acreditación de su parentesco con el promotor del proceso, lo que derivó en su rechazo el 28 siguiente, ante la falta de subsanación, decisiones que fueron notificadas por los medios de ley y que, por tanto, es evidente que no ha incurrido en ninguna lesión ius fundamental. El señor Néstor Javier Díaz Rúa manifestó que el 4 de mayo de 2022 solicitó a la Comisaría Segunda (2°) de Familia del Municipio de Jamundí –

evidente que no ha incurrido en ninguna lesión ius fundamental. El señor Néstor Javier Díaz Rúa manifestó que el 4 de mayo de 2022 solicitó a la Comisaría Segunda (2°) de Familia del Municipio de Jamundí – Valle del Cauca, ordenar la entrega de la custodia de su hija, solicitud que no fue contestada por la entidad estatal. La Defensoría del Pueblo de la Regional de Valle del Cauca, informó que el accionante solicitó la asignación de un defensor para el señor Néstor Javier Díaz Rúa, por lo que designó un profesional para que revisara el asunto, como consta en la «FICHA DE ATENCIÓN y en INFORME de ATENCIÓN » el cual se contactó con el señor en mención y le indicó que ese tipo de procesos no requería de intermediario y, por tanto, el actor no estaba legitimado para elevar dicha petición. 5Radicación n.°101869

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 1° de marzo de 2023, denegó el presente amparo, ya que, de acuerdo con lo informado por las autoridades accionadas, las solicitudes del actor sí fueron atendidas. El asunto fue repartido a esta Sala, que mediante auto del 19 de abril de 20239 declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 23 de febrero de 2023, inclusive, proferido por el Magistrado Ponente de la Homóloga Civil y ordenó remitir las diligencias a la Secretaría del Tribunal Superior de Cali para que se repartiera el asunto en primera instancia. Para el efecto, sostuvo que

de 2023, inclusive, proferido por el Magistrado Ponente de la Homóloga Civil y ordenó remitir las diligencias a la Secretaría del Tribunal Superior de Cali para que se repartiera el asunto en primera instancia. Para el efecto, sostuvo que después «de revisado el expediente y las actuaciones surtidas, esta Sala observa que la acción instaurada se dirige de forma precisa contra Juzgado Cuarto (4°) de Familia de Oralidad de Cali y la Defensoría del Pueblo » por lo que « no existía fundamento alguno para que la primera instancia de la presente acción se adelantara ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. De manera que, según el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia corresponde en primera instancia al Tribunal Superior de Cali.» El 24 de mayo de 2023, el expediente fue repartido al Magistrado Óscar Fabián Combariza Camargo de la Sala de Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali. No obstante, mediante providencia del 30 de mayo de 2023, se remitió el expediente a la Magistrada Claudia Consuelo García Reyes de dicha Corporación, pues consideró que « la presente acción de tutela fue tramitada en esta Sala Especializada bajo el número de radicación 76001 22 10 000 2022 00156 00, y una vez realizada la consulta de proceso web de la página de la Rama Judicial, se pudo determinar que la presente acción constitucional fue tramitada en el Despacho de la Magistrada Claudia Consuelo García Reyes, despacho al cual deberá ser remitida nuevamente por conocimiento previo, teniendo en cuenta que dentro del caso concreto no existe una decisión

que la presente acción constitucional fue tramitada en el Despacho de la Magistrada Claudia Consuelo García Reyes, despacho al cual deberá ser remitida nuevamente por conocimiento previo, teniendo en cuenta que dentro del caso concreto no existe una decisión de fondo, debido a que fue decretada la nulidad en dos oportunidades.» A través de Auto del 2 de junio de 202312 , la Magistrada Claudia Consuelo García Reyes de la Sala de Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali promovió conflicto de competencia, para lo cual sostuvo que 6Radicación n.°101869 SCLAJPT-12 V.00 «este Tribunal, con ponencia de la suscrita, asumió el conocimiento en primera instancia de la presente acción constitucional, misma que, se itera, fue nulitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema y teniendo en cuenta la ambivalencia entre la postura adoptada por el inmediato superior de esta agencia judicial y el de la Sala de Casación Laboral de la misma alta corporación, en lo que atañe a la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, y dado que, obedecer una u otra, implicaría el desconocimiento de lo dispuesto por la contraria, estima esta funcionaria que se debe remitir el asunto a la honorable Corte Constitucional para que dirima este conflicto negativo de competencia, tal como lo ha dispuesto la misma corporación en Auto 026 de 2020, entre otros.» Las diligencias se enviaron a la Corte Constitucional, quien mediante auto 1769 de 2023, consideró que: la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia afectó la celeridad y

2020, entre otros.» Las diligencias se enviaron a la Corte Constitucional, quien mediante auto 1769 de 2023, consideró que: la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la accionante, más cuando la Sala de Casación Civil decretó previamente la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Cali. Esto, en contravía de lo establecido por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, en el sentido de que las disposiciones previstas en dicho decreto constituyen simples pautas de reparto, las cuales no pueden ser invocadas por ningún juez para abstenerse de asumir la competencia y tampoco declarar la nulidad de lo actuado. Por ende, esa autoridad desconoció el principio perpetuatio juristictionis y afectó la finalidad de la acción de amparo que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, resolvió: Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 19 de abril de 2023, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Jorge Ernesto Andrade contra el Juzgado Cuarto de Oralidad de Familia de Cali y la Defensoría del Pueblo. Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4440 a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que, de forma inmediata, continúe el trámite

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4440 a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que, de forma inmediata, continúe el trámite conforme a la ley y, de esta manera profiera una decisión de fondo sobre la impugnación frente a la sentencia del a quo. Tercero.- ADVERTIR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia y, con base al principio de perpetuatio juristictionis, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. 7Radicación n.°101869

SCLAJPT-12 V.00

Cuarto.- ADVERTIR a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali para que, en lo sucesivo, observe las reglas de competencia en esta clase de conflictos establecidas en el artículo 18 de la ley 270 de 1996.

III. IMPUGNACIÓN Cabe indicar que inconforme con la decisión emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 1° de marzo de 2023, Jorge Ernesto Andrade la impugnó, para lo cual expuso que a través del escrito de tutela de 28 de febrero de 2023, no está solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, ante las solicitudes no contestadas por las autoridades estatales

de 2023, no está solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, ante las solicitudes no contestadas por las autoridades estatales accionadas, en su lugar, solicita la protección de los derechos fundamentales de la niña I.I.I., hija del señor Néstor Javier Díaz Rúa, y que de esta manera, la Comisaría Segunda (2°) de Familia del Municipio de Jamundí – Valle del Cauca, ordene la nulidad que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 del acto administrativo Historia PARD N° 02 03-03-2020 del 13 de septiembre de 2021 y la custodia de la menor I.I.I. sea asignada al señor Díaz Rúa.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Mediante el presente trámite constitucional, se evidencia que pretende la parte actora la protección de los derechos fundamentales de la niña I.I.I., en consecuencia, por este sendero especial y preferente, se ordene a la Comisaría Segunda (2°) de Familia del Municipio de Jamundí – Valle del Cauca, decretar

consecuencia, por este sendero especial y preferente, se ordene a la Comisaría Segunda (2°) de Familia del Municipio de Jamundí – Valle del Cauca, decretar la nulidad que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 del acto 8Radicación n.°101869 SCLAJPT-12 V.00 administrativo Historia PARD N° 02 03-03-2020 y se entregue al señor Díaz Rúa, la custodia de su hija menor de edad. De entrada, es importante mencionar que, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, reiterada en la CSJ STL15777-2021, lo siguiente: En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,

STL21042-2017, reiterada en la CSJ STL15777-2021, lo siguiente: En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de este mecanismo, exige que quienes formulan peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales o administrativos son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. 9Radicación n.°101869

SCLAJPT-12 V.00

En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto

En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien el amparo tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En el caso en estudio, el resguardo resulta improcedente, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, se resalta, éste no ocupó algún extremo procesal dentro del proceso administrativo mencionado, y en su calidad de Juez de Paz, no se encuentra legitimado para iniciar la acción de tutela que pretende, por cuanto no cuenta con la competencia para actuar en causa ajena ni para ejercer defensa de los intereses de otro en virtud de la Ley 497 de 10 de febrero de 1999, por la

encuentra legitimado para iniciar la acción de tutela que pretende, por cuanto no cuenta con la competencia para actuar en causa ajena ni para ejercer defensa de los intereses de otro en virtud de la Ley 497 de 10 de febrero de 1999, por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento. por cuanto, de las pruebas aportadas al plenario y de lo expuesto con claridad por el mismo libelista, se avizora que aquél es el apoderado de la parte allí demandante, quienes son los verdaderos titulares del derecho fundamental impetrado en la presente acción de tutela. En ese sentido, no puede entenderse que el promotor tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción en nombre propio o en representación del señor Néstor Javier Díaz Rúa, ya que no se avizora que este 10Radicación n.°101869 SCLAJPT-12 V.00 haya otorgado poder al accionante para actuar en su nombre y representación, y pues si bien indica que se vulneraron los derechos fundamentales de la niña I.I.I., lo cierto es que, se itera, no puede decirse que hubo una violación de sus garantías cuando él no es parte del asunto objeto de debate. Conforme lo anterior, y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, no queda otra alternativa que revocar la decisión de primera instancia; para en su lugar, declarar improcedente el amparo implorado conforme a las consideraciones acotadas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

para en su lugar, declarar improcedente el amparo implorado conforme a las consideraciones acotadas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA del amparo de los derechos fundamentales invocados, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.°101869

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12Radicación n.°101869

SCLAJPT-12 V.00 13

Consultar sobre este documento ...