CSJ - STL9659-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9659-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9659-2023 Radicación n.° 103723 Acta 29 San José de Cúcuta (Norte de Santander) , nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 5 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Restrepo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en elRadicación n.° 103723 SCLAJPT-12 V.00 plenario, se advierte que Mario Restrepo presentó acción popular contra Susuerte S.A., identificada con radicado «17614311200120220016102», de la cual conoció el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, autoridad que, en sentencia de 8 de marzo de 2023, declaró la carencia actual de objeto. En desacuerdo con la anterior decisión, el accionante la apeló. En fallo de 1 de junio de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal
que, en sentencia de 8 de marzo de 2023, declaró la carencia actual de objeto. En desacuerdo con la anterior decisión, el accionante la apeló. En fallo de 1 de junio de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó las peticiones por ausencia de vulneración. Alegó que el Tribunal desconoció los tratados internacionales que buscan garantizar la accesibilidad de personas que se movilizan en silla de ruedas, así como la Ley 361 de 1998. Puntualizó que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, que no funge como abogado y que no cuenta con dinero para pagar los servicios de un profesional en derecho, y destacó que su «salud mental se está viendo afectada con episodios de depresión, ansiedad, estrés al ver como se me vulnera según yo mi derecho de defensa». De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, por ende, se deje sin efecto la providencia de 1 de junio de 2023 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión en la que se acceda a la acción popular y se condene en agencias en derecho a su favor. 2Radicación n.° 103723
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 27 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las convocada y vincular a las autoridades, partes e
Mediante providencia de 27 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio rindió informe de las actuaciones adelantadas y concluyó que no se configura alguna de las causales específicas de procedencia de la súplica. Finalmente, remitió link del expediente acusado. La Procuraduría General de la Nación pidió que se negara el amparo por cuanto no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del promotor. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de julio de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que la providencia del Tribunal resultaba razonable. Posteriormente, el accionante solicitó se justificara la excusa por la que una de las magistradas no suscribió el fallo y, en resolución de 21 de julio de 2023, la homóloga civil indicó que la misma obedeció a una cita médica.
III. IMPUGNACIÓN
3Radicación n.° 103723
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Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. En trámite de la impugnación, el convocante reiteró lo relativo a la
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Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. En trámite de la impugnación, el convocante reiteró lo relativo a la ausencia justificada de una de las magistradas que conforman la Sala de Casación Civil al momento de emitirse el fallo de primer grado, solicitud que se resolvió en proveído de 3 de agosto de 2023. El 9 de agosto de 2023, pidió copia digital de la excusa médica de la togada.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 1 de junio de 2023 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión en la que se acceda a la 4Radicación n.° 103723 SCLAJPT-12 V.00 acción popular y se condene en agencias en derecho a su favor. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Mario Restrepo se encuentra legitimado en la causa por activa
fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Mario Restrepo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte accionante en el proceso que cuestiona.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. 5Radicación n.° 103723
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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que contra la decisión objeto de amparo no procede recurso. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala , lo anterior, teniendo en cuenta que la sentencia acusada data de 1 de junio de 2023. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia emitida por el Tribunal confutado, evidencia esta Sala
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia emitida por el Tribunal confutado, evidencia esta Sala que, en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. 6Radicación n.° 103723
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El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, el fallo de 1 de junio de 2023, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, en lo que interesa a esta senda constitucional, la colegiatura accionada analizó la realidad procesal y determinó el problema jurídico, para lo cual estableció que se debía resolver si existió carencia actual del objeto y si resultaba procedente la condena en costas. Luego, el Tribunal se refirió a la normativa y jurisprudencia aplicable, especialmente, la relativa a los mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad física, sensorial y psíquica, y destacó que cualquier persona, natural o jurídica, que preste servicios al público en general, «deberá dentro de sus diferentes modalidades de infraestructura, conformación institucional y apego a las reglas jurídicas,
destacó que cualquier persona, natural o jurídica, que preste servicios al público en general, «deberá dentro de sus diferentes modalidades de infraestructura, conformación institucional y apego a las reglas jurídicas, 7Radicación n.° 103723 SCLAJPT-12 V.00 adaptarse de modo tal que su desarrollo no imponga limitaciones de acceso a las personas con discapacidad». Acto seguido, estudió la carencia actual de objeto por hecho superado y precisó que dicha figura opera cuando cesan los hechos que generaron la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, pero que ello no había acaecido en el presente asunto, dado que los supuestos en los que se fundamentó la acción se mantienen; no obstante, estos no constituían una vulneración a las prerrogativas referidas: Así entonces, del examen de los infolios, se desprende que, en este evento Susuerte presta en el Municipio de Supía el servicio preferencial para personas que se movilizan en silla de ruedas, encontrándose según lo probó la juzgadora un local muy cerca al objeto de debate, ubicado en la carrera 7 - 32 esquina. En ese sentido, se acreditó que dicho lugar se había acondicionado debido a una acción popular conocida con anterioridad por esta Magistratura11; el cual permite el ingreso sin barreras a personas con limitaciones en su movilidad, sin que nada imposibilite a quien se encuentra en dichas condiciones acudir al establecimiento adecuado para obtener los servicios ofrecidos; por lo tanto, en principio no se encuentra fundamento en la transgresión alegada, caso distinto sería que no hubiese un local muy cercano con la rampa requerida; lo cual fue
establecimiento adecuado para obtener los servicios ofrecidos; por lo tanto, en principio no se encuentra fundamento en la transgresión alegada, caso distinto sería que no hubiese un local muy cercano con la rampa requerida; lo cual fue evidenciado por la falladora en visita efectuada. Al respecto, citó el artículo 9 del Decreto 1538 de 2005 sobre las normas técnicas que regulan los parámetros de accesibilidad, así como la Resolución 14861 de 4 de octubre de 1985, expedida por el Ministerio de Salud y la sentencia CC C-293-2010. De ahí que explicó: Se tiene entonces, que el ideal sería que cada local contara con un acceso de acuerdo a las normatividad para las personas en silla de ruedas o movilidad reducida; sin embargo, como ya se mencionó existe un lugar aledaño al de la controversia con dicha rampa; precisando que en esta acción se requiere la construcción en la carrera 7 calle 34 esquina y la ya construida se ubica en la carrera 7 calle 32 esquina; además de contar con otros dos sitios con dicho 8Radicación n.° 103723 SCLAJPT-12 V.00 acceso como lo especificó la entidad en respuesta a este trámite. Por lo tanto y de acuerdo a los preceptos jurisprudenciales mencionados con anterioridad se deduce que las acciones afirmativas en salvaguardar los derechos de las personas en situación de discapacidad, no pueden implicar a su vez una carga desproporcionada en detrimento de quien se halle en la responsabilidad de satisfacer de cierto modo la pretensión elevada, menos endilgarle una carga exagerada cuando la persona con limitaciones físicas
vez una carga desproporcionada en detrimento de quien se halle en la responsabilidad de satisfacer de cierto modo la pretensión elevada, menos endilgarle una carga exagerada cuando la persona con limitaciones físicas puede acceder al mismo servicio en lugar muy cercano de la misma empresa destinado para los mismos efectos. En consecuencia, concluyó que se debían negar las peticiones de la acción popular por ausencia de vulneración mas no por carencia actual del objeto, pues se evidenció que era viable que la población utilizara la rampa dispuesta «dada su cercanía con el sitio objeto de este trámite». Por su parte, en relación a las costas, señaló que como la parte accionante resultó vencida lo propio era que se negara la petición de las mismas. De lo antedicho, con todo y que se comparta íntegramente la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer a la autoridad de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su 9Radicación n.° 103723
de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su 9Radicación n.° 103723 SCLAJPT-12 V.00 independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. Finalmente, en cuanto a la solicitud sobre la excusa médica que el accionante eleva por tercera vez y que ya ha sido resuelta en dos oportunidades anteriores, se le indica que debe estarse a lo resuelto en las decisiones de 21 de julio y 3 de agosto de 2023. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 103723
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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