CSJ - STL966-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL966-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL966-2022 Radicación n.° 96187 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante RODRIGO EMIGIDIO RAMÍREZ LÓPEZ contra la sentencia del 1.° de diciembre de 2021 dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL , dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIORRadicación n.° 96187
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DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite extensivo a
la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderada judicial, el señor Rodrigo Emigidio Ramírez López interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la «non reformatio in pejus», presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
Emigidio Ramírez López interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la «non reformatio in pejus», presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. Como fundamento de su queja, en concreto, adujo que promovió demanda de protección al consumidor contra Scotiabank Colpatria SA, y Axa Colpatria Seguros de Vida SA, a fin de obtener el pago del seguro de vida que amparaba un crédito adquirido con la entidad financiera, con cargo al amparo de «incapacidad total y permanente» calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá; que el asunto lo conoció en primera instancia la Delegada para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, autoridad que el 23 de julio de 2020,
desconoció la jurisprudencia que traía la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la CORTE CONSTITUCIONAL, desde hace veinte (20) años, en el sentido que las Aseguradores, no pueden alegar la nulidad relativa por efecto de la reticencia, cuando no han cumplido su oficio con acuciosidad y dejan del lado investigar las prexistencias en materia de seguros de vida, al no practicar previamente un examen médico al tomador, ni solicitar certificación médica sobre su estado de salud, y mucho menos cuando no practicó interrogatorio consensuado al tomador; así como la existencias de una enfermedad no declara por el tomador, incluso teniendo conocimiento de ellas, per se, por
certificación médica sobre su estado de salud, y mucho menos cuando no practicó interrogatorio consensuado al tomador; así como la existencias de una enfermedad no declara por el tomador, incluso teniendo conocimiento de ellas, per se, por entender la jurisprudencia que no constituye causal de inexistencia del seguro por ser un hecho preexistente, y que, 2Radicación n.° 96187 SCLAJPT-12 V.00 corresponde al Asegurador demostrar que el tomador actúo de mala fe para defraudar al seguro con el contrato de seguros al momento de tomarlo, es decir que la intención del asegurado no es otra que estafar el seguro. Reglas reiteradas desde el 2010 a la fecha, y las cuales fueron desconocidas y nunca evaluadas por el a-quo, ni por el ad-quem, en el presente caso, habiendo aportado y demostrado una relación superior a 50 sentencia en este sentido, incluidas las de unificación en tal sentido, sin que fueran evaluadas por la primera y la segunda instancia. Que el Tribunal, por su parte el 23 de marzo de 2021 «err[ó] al proferir la sentencia tocando puntos que no [fueron] objeto de apelación, contrariando la competencia asignada por el artículo 328 del C.G.P. […]» , lo que en su sentir, contraría el artículo 29 superior y vulneró el principio de no «reformatio in pejus»; que lo que se solicitó en el recurso fue revocar la sentencia de primer grado, sin embargo,
[…] irrespetando el debido evaluó las sentencias y encontró que la primera instancia efectivamente no había aplicado las
in pejus»; que lo que se solicitó en el recurso fue revocar la sentencia de primer grado, sin embargo,
[…] irrespetando el debido evaluó las sentencias y encontró que la primera instancia efectivamente no había aplicado las jurisprudencias reseñadas en los escritos antes citados, y lo relaciono en los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia en segunda instancia, agregando que la sentencia de primera instancia debía ser revocada, y reconocer los derechos del demandante. Desconociendo sus afirmaciones entra a evaluarla mala fe del actor, punto no alegado por ninguna de las partes y por tanto no era objeto de reclamo en la contestación de la demanda, no fue evaluada por la primera instancia y mucho menos objeto del recurso de alzada. Al no ser objeto de estudio dentro del proceso veda cualquier razonamiento de la segunda instancia y fue ese el fundamento para negar las pretensiones de la demanda y desconoce la existencia de los presupuestos de hecho evaluados a través de los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia de segunda instancia y donde reconoce los derechos del actor. Pretendió por esta senda que conceda el resguardo pedido y se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia y se ordene a su favor el pago del siniestro. 3Radicación n.° 96187
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto de 22 de noviembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En su oportunidad la Superintendencia Financiera de Colombia hizo un recuento de las actuaciones adelantas por esa delegatura, indicó que el conflicto surgió como consecuencia del reclamo presentado por el ahora tutelante para el pago de un seguro de vida grupo, por la ocurrencia del riesgo asegurado «incapacidad total permanente» , y que fue negado por la aseguradora porque encontró que el asegurado – demandante, padecía con anterioridad al contrato de seguro de vida “discopatía lumbar L3, L4, L5; L5 – S1; hernia discal derecho en el 2012, certificada por la clínica de CB CM F Corpas Suba” y “diagnóstico de artritis reumatoidea en manejo con Metrotexaco, Prednisolona, ácido fólico, julio de 2015, certificada por la Clínica de Nuestra IPS” por lo que fue rechazada por reticencia la solicitud de indemnización correspondiente al amparar de Incapacidad Total y Permanente
Que la sentencia de primer grado se fundamentó en que, conforme al artículo 1077 del Código de Comercio esa delegatura […] no logró evidenciar que la parte demandante probara a cabalidad el siniestro alegado, por lo que se procedió a decretar de oficio la excepción “la parte demandante no cumplió con la
delegatura […] no logró evidenciar que la parte demandante probara a cabalidad el siniestro alegado, por lo que se procedió a decretar de oficio la excepción “la parte demandante no cumplió con la carga prevista en el artículo 1077 del Código de Comercio” ya que con base en el clausulado de la póliza sujeta al litigió, se evidenció que una condición para proceder al amparo de incapacidad total y permanente es que “la incapacidad o 4Radicación n.° 96187 SCLAJPT-12 V.00 enfermedad se origine o manifieste como consecuencia de un accidente o enfermedad amparado durante la vigencia de la póliza”, lo cual en el caso concreto no es cierto puesto que el diagnostico de artritis reumatoidea ya se había efectuado con anterioridad al inicio de vigencia de la póliza.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá dijo atenerse a lo considerado en el fallo del 23 de marzo de 2021 y pidió negar el resguardo por falta de causales de procedencia, como la inmediatez. La apoderada de Axa Colpatria Seguros de Vida SA, manifestó que el fallo de segunda instancia controvertido por esta vía constitucional, no desconoció las garantías superiores que alega el tutelante le fueron conculcados, por el contrario la decisión hizo una valoración de la prueba allegada al proceso, y en aplicación de lo dispuesto por el Art 282 del C.G. del P. inciso
superiores que alega el tutelante le fueron conculcados, por el contrario la decisión hizo una valoración de la prueba allegada al proceso, y en aplicación de lo dispuesto por el Art 282 del C.G. del P. inciso tercero, se analizó la procedencia de excepciones como la genérica, que solicita la aplicación del artículo mencionado, La buena fe de la aseguradora, la reticencia frente al contrato de seguros, los efectos legales que de ella se desprenden y el incumplimiento por parte del accionante de sus propias obligaciones. Si el principio supuestamente violado opera para la activa, de igual manera opera para la pasiva, y hubiese sido violado, si se omite por el fallador de instancia, la valoración de las pruebas obrantes en el proceso en favor de la misma. El fallador de Segunda Instancia, no puede más que evidenciar dichas pruebas, valorarlas y fallar en el sentido que lo hizo, que no por serle desfavorable a las pretensiones de la activa, tiene que ser violatoria o ilegal. Scotiabank Colpatria dijo oponerse a las pretensiones de la tutela y solicitó declarar su improcedencia por cuanto no se cumple con los presupuestos de tutela contra providencia judicial. 5Radicación n.° 96187
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Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil con sentencia del 1.° de diciembre de 2021 negó el amparo por falta del presupuesto de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del
sentencia del 1.° de diciembre de 2021 negó el amparo por falta del presupuesto de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del señor Rodrigo Emigidio Ramírez López la impugnó, para lo cual dijo que No puede nacer derecho alguno, hasta tanto no quede en firme la providencia que tiene por objeto dar nacimiento al derecho a demandar, y tratándose de una acción de tutela, la cual exige como requisito de procedibilidad la inexistencia de un presupuesto jurídico que demuestre que el acto a demandar se encuentra en firme, y no es otro, que aquella providencia que señala que se de cumplimiento a lo resuelto por el superior. En la medida que el Tribunal Superior – Sala Civil, envío el proceso hasta el siete (7) de mayo del presente año, cuando fue devuelto al Juzgado Origen, la
Superintendencia Financiera. Agregó que, el hecho que su representado solo se haya internado desde el 25 de octubre del año anterior, no implica que «no se haya aislado, para prevenir enfermedades, contagios que impidan el proceso de cambio de pulmón que requiere de los cuidados de una intervención de esa magnitud».
IV. CONSIDERACIONES De forma reiterada, se ha sostenido que tratándose de tutelas contra providencias judiciales, se hace necesario el cumplimiento de algunos requisitos que la jurisprudencia ha definido, como necesarios para el estudio de fondo de la
6Radicación n.° 96187 SCLAJPT-12 V.00 petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia
cumplimiento de algunos requisitos que la jurisprudencia ha definido, como necesarios para el estudio de fondo de la 6Radicación n.° 96187 SCLAJPT-12 V.00 petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia CC SU-108-2018, así: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. (Subrayado fuera del texto). En el caso que se analiza, es evidente que como lo consideró el juez constitucional de primer grado, no se cumple, con el requisito de inmediatez, pues la sentencia cuestionada, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la de primera instancia que negó las pretensiones dentro del proceso de protección al consumidor financiero data del 23 de marzo de 2021, y la acción constitucional se radicó el 9 de noviembre de 2021, cuando se había superado el plazo razonable para acudir al amparo, que la jurisprudencia ha establecido en seis meses desde el momento en que ocurre la presunta transgresión; y las reglas de la experiencia enseñan
razonable para acudir al amparo, que la jurisprudencia ha establecido en seis meses desde el momento en que ocurre la presunta transgresión; y las reglas de la experiencia enseñan que cuando se presenta la vulneración de un derecho fundamental, se acude de forma pronta en busca de su reivindicación, lo que no hizo la parte promotora de la protección. Así lo reiteró la Corte Constitucional en sentencia CC SU-184-2019: En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo 7Radicación n.° 96187 SCLAJPT-12 V.00 prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad[49]. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la
la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial[51]. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia Ahora, alega el recurrente que dicho límite temporal no puede contarse desde la fecha de la sentencia sino desde que se profiere el auto de obedecer lo resuelto por el superior, porque en su sentir es allí cuando «se demuestra» que el proveído se encuentra en firme. Tal argumento no es de recibo porque conforme a lo establecido en el artículo 302 del CGP., la ejecutoria de una providencia se da tres días después de su notificación, que en este caso según afirmó el propio tutelante la notificación de la sentencia de segunda instancia se dio el 24 de marzo de 2021 (pretensión número 1), por lo que contabilizando desde entonces el plazo de seis meses con que contaba el accionante para acudir al reclamo constitucional, también se encuentra superado. 8Radicación n.° 96187
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1), por lo que contabilizando desde entonces el plazo de seis meses con que contaba el accionante para acudir al reclamo constitucional, también se encuentra superado. 8Radicación n.° 96187
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En lo que tiene que ver con que el señor Ramírez López se encontraba aislado por su condición de salud, tampoco resulta suficiente para obviar la tardanza en acudir a este mecanismo pues el mismo ha estado actuando a través de su apoderada judicial, y no prueba alguna que la profesional del derecho hubiere estado impedida para impetrar en resguardo en favor de su mandante. De lo anterior se tiene que, al no acreditarse el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, y no justificarse la tardanza para acudir en busca de la protección, la solicitud de resguardo resulta inoportuna, lo que lleva a revocar la sentencia impugnada en tanto negó el amparo, para en su lugar declarar su improcedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar se DECLARA IMPROCEDENTE de la tutela formulada por
RODRIGO EMIGIDIO RAMÍREZ LÓPEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo a la SUPERINTENDENCIA 9Radicación n.° 96187
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CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo a la SUPERINTENDENCIA
9Radicación n.° 96187
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FINANCIERA DE COLOMBIA , conforme a lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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