CSJ - STL966-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL966-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL966-2023 Radicación n.° 69958 Acta 12 Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela que presentó ARELI ISABEL RODRÍGUEZ BELEÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al cual se orden vincular a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n° 08001310501420180032001.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, acceso a la administración de justicia e igualdad , presuntamente vulnerados por la magistratura accionada.
En sustento de sus pretensiones afirmó que su esposo Libardo Andrés Aguas Aguas promovió proceso ordinario laboral contra Cajanal, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Para Fiscales de la Protección Social (UGPP), con el propósito de que fueran condenadasRadicación n.° 69958 SCLAJPT-11 V.00 al reconocimiento y pago de la «reliquidación o reajuste de su pensión de jubilación», más los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Expuso que la referida causa judicial fue asignada al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla; que en el curso del trámite procesal su esposo falleció, por lo que el referido despacho, por auto de 21
Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla; que en el curso del trámite procesal su esposo falleció, por lo que el referido despacho, por auto de 21 de agosto de 2019, le reconoció como sucesora procesal del causante y, por sentencia de 12 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda; que apeló y el juzgado admitió el recurso de alzada. Afirmó que el 1º de marzo de 2021, el asunto fue radicado y repartido en el Tribunal; sin embargo, «Hasta el momento pasado 36 meses desde su asignación; a la magistrada KATYA VILLALBA, no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por mi apoderado (sic)». Adujo que cuenta con 67 años de edad; que padece «los acaches propios de la vejez»; que no posee casa propia, por lo que debe pagar arriendo y servicios públicos, además de los gastos de subsistencia y las medicinas que no cubre el POS y que « El valor que percibe por […] pensión de sobrevivientes no alcanza a cubrir todos los gastos que tiene al mes», de manera que la demora del Tribunal le causa un perjuicio. Con base en tales supuestos fácticos, solicitó que « se ordene al TRIBUNAL LABORAL […] resolver el recurso de apelación concedido (sic)». Por auto de 23 de marzo de 2023 esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás partes e intervinientes dentro del proceso 2Radicación n.° 69958
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de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás partes e intervinientes dentro del proceso 2Radicación n.° 69958 SCLAJPT-11 V.00 controvertido, para que sí , lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que, «recibido el expediente, se procedió a admitir el recurso antes indicado y adicional a ello, se les corrió traslado a las partes para alegar el día 19 de octubre 2021; luego el despacho fijó fecha para proferir sentencia el día 31 de agosto de 2023». Informó que a corte de 31 de diciembre de 2022 ese despacho tenía 298 procesos para sentencia, sin incluir los procesos ingresados en lo que va corrido del presente año, más las acciones de tutela, lo que evidentemente atrasaba más la producción, dada su prioridad. Aunado a lo anterior, expresó que no sólo debía dar cumplimiento a los deberes jurisdiccionales propiamente dichos, sino también a las actividades administrativas, a lo que se sumaba los inconvenientes que presentaba la plataforma TYBA, el Gestor Documental y el Sistema de Audiencias. En suma, que los hechos narrados daban cuenta de que la actuación de ese despacho ha sido justificada, pues ha sido con prontitud y diligencia. La Juez Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla rindió el informe solicitado e indicó que ese despacho no ha vulnerado derecho
de ese despacho ha sido justificada, pues ha sido con prontitud y diligencia. La Juez Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla rindió el informe solicitado e indicó que ese despacho no ha vulnerado derecho alguno de la accionante, máxime que el reproche o informidad de la convocante estaba dirigido al tribunal. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. 3Radicación n.° 69958
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II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia
particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio pretende la promotora de la acción que, se ordene al Tribunal resolver el recurso de apelación formulado, dado que el asunto lleva en esa instancia más de «36 meses» de mora. Sobre el tópico de la « mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en las CSJ STL17053-2019, CSJSTL2557-2022, CSJSTL2563-2022 y 7091-2022 adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un 4Radicación n.° 69958 SCLAJPT-11 V.00 comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para
circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada
con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos y esa es la razón por la cual no es viable amparar. Lo anterior más aún cuando quiera que el término que ha transcurrido desde que fue radicado el asunto en el Tribunal, no luce exorbitante o inexplicable, razón suficiente para no conceder el amparo suplicado, pues como lo manifestó el Tribunal y se puedo corroborar al 5Radicación n.° 69958 SCLAJPT-11 V.00 consultar el aplicativo web de procesos judiciales de la Rama Judicial, el proceso efectivamente fue radicado y repartido el 1º de marzo de 2021; por auto de 1º de octubre fue admitido y se ordenó correr traslado a las partes para alegar; los días 22 y 27 de octubre de esa misma anualidad las interesados presentaron alegatos de conclusión y, por proveído de 24 de
auto de 1º de octubre fue admitido y se ordenó correr traslado a las partes para alegar; los días 22 y 27 de octubre de esa misma anualidad las interesados presentaron alegatos de conclusión y, por proveído de 24 de marzo de 2023, se señaló el 31 de agosto de 2023 a las 4:00 p.m., como fecha para dictar la sentencia en esa instancia, actuación que fue notificada a las parte el 27 de marzo. Ahora, en cuanto a la manifestación de la convocante de que se encuentra en una situación de especial protección, debido a su edad, el estado de salud y las condiciones socio – económica en que vive, advierte la sala que, al revisar las pruebas allegadas con el libelo de la acción, no se evidencia que el accionante haya presentado alguna solicitud de impulso procesal o prelación de turnos poniendo de presente y acreditando las condiciones que pudieran, eventualmente, ser válidas para dar lugar a la prelación deprecada. Aunado a lo anterior, las circunstancias aludidas no tiene per se la capacidad de demostrar la causación de un perjuicio e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que éste se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso, cuando quiera que la propia
porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso, cuando quiera que la propia accionante informó que devenga la pensión de sobrevivientes reconocida por la UGPP. 6Radicación n.° 69958
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Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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