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CSJ - STL9660-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9660-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9660-2023 Radicación n o 103783 Acta N° 31 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUISA FERNANDA CASTELLANOS LOMBANA, a nombre propio, contra la sentencia de tutela proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ - SALA DE DECISIÓN LABORAL, el 17 de julio de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la recurrente contra el JUZGADO CUARENTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001310500820200042500

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la justicia», presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.Radicación n.° 103783

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Como fundamento fáctico de su pretensión, y para lo pertinente a la presente acción, la parte accionante adujo que, desde la demanda que incoó contra el Banco Popular, solicitó se tuvieran como prueba los indicios que surjan de la actuación procesal del demandado de acuerdo a lo previsto en los artículos 242 y 280 del CGP.

contra el Banco Popular, solicitó se tuvieran como prueba los indicios que surjan de la actuación procesal del demandado de acuerdo a lo previsto en los artículos 242 y 280 del CGP. Indicó que, en audiencia del 4 de julio del 2023, en el transcurso de la decisión sobre el decreto de pruebas, el apoderado de la parte actora reiteró al despacho se decretara como tal, la solicitud del numeral 5. ° del escrito de demanda que señala «5. INDICIOS: Los que surjan de la actuación procesal del demandado, de acuerdo a lo previsto por los Arts. (sic) 242 y 280 del C.G.P.», tal como se evidencia a folio 14 del archivo denominado «02Demanda 425», el juzgado convocado determinó que dicha solicitud no era procedente, por lo cual, su apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; el juez de conocimiento negó el primero de ellos y, de manera concomitante negó la concesión del recurso de alzada, seguidamente su apoderado interpuso recurso de queja, que también fue denegado. Insistió el actuante, que el Juzgado opugnado, no solo desconoció la solicitud de la prueba de indicio, expresamente referida en la demanda, sino que incurrió en una vía de hecho, al negarse a conceder el recurso de queja, legalmente interpuesto. Sostuvo, que tales pronunciamientos lesionaron sus privilegios esenciales, y pretendió: «…que SE DECLARE SIN VALOR NI EFECTO, la decisión del Juzgado accionado, en cuanto me DENEGÓ EL TRAMITE DEL RECURSO DE

esenciales, y pretendió: «…que SE DECLARE SIN VALOR NI EFECTO, la decisión del Juzgado accionado, en cuanto me DENEGÓ EL TRAMITE DEL RECURSO DE QUEJA, interpuesto por mi apoderado judicial, contra el auto proferido el 4 de Julio de 2023 que denegó el decreto de la prueba de INDICIOS, solicitada oportunamente en la demanda presentada desde el 13 de enero de 2021.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 103783

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Mediante proveído del 7 de julio de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., admitió la acción y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

El Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del término concedido, informó que el 6 de junio de 2023, se recibió el proceso de la referencia de manera virtual, se asumió conocimiento y se señaló fecha para audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para el día martes cuatro (04) de julio de 2023 a las nueve de la mañana. Advirtió, que, en el curso de la audiencia, sobre el decreto de pruebas, el apoderado de la demandante solicitó al despacho se decretara como tal, la enlistada en el numeral 5. ° del escrito de demanda que señala: «5. INDICIOS: Los que surjan de la actuación procesal del demandado,

pruebas, el apoderado de la demandante solicitó al despacho se decretara como tal, la enlistada en el numeral 5. ° del escrito de demanda que señala: «5. INDICIOS: Los que surjan de la actuación procesal del demandado, de acuerdo a lo previsto por los Arts. (sic) 242 y 280 del C.G.P. ». Adujo, que al verificar que tal petición no reunía los criterios de pertinencia, conducencia y oportunidad, se negó tal solicitud, pues tal como lo refiere el artículo 242 del Código General del Proceso en concordancia con lo dispuesto en el artículo 280, la norma faculta al juez para dar el valor probatorio pertinente a las pruebas que se recauden a lo largo del proceso, a fin de tomar una decisión justa y en derecho sobre el caso objeto de litigio, y los «indicios» , no se consideran como una prueba, sin embargo, en caso de presentarse se analizarán al momento de dictar sentencia. 3Radicación n.° 103783

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Presentados los recursos, no accedió al de reposición y no se concedió el de apelación, como quiera que, no está contemplado en el artículo 65 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte actora elevó recurso de queja, y al resolver lo pertinente se consideró que la interposición había sido inadecuada, pues el mismo, se presenta en subsidio del recurso de reposición contra el auto que niega la apelación, tal como lo advierte el artículo 353 del Código General del Proceso, situación que no se advierte en el presente trámite.

subsidio del recurso de reposición contra el auto que niega la apelación, tal como lo advierte el artículo 353 del Código General del Proceso, situación que no se advierte en el presente trámite. Insistió, que el instrumento constitucional que se promueve no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial, por lo que solicitó se desestime el amparo. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 21 de junio de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, dispuso negar el amparo invocado, al considerar que: «dichos argumentos consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al Juez Constitucional entrar a controvertirla señalando que quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el Juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes

a que se ha hecho mención, lo cual no ocurrió en el presente caso.»

II. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 103783

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Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, alegando que el juez constitucional no estudió detenidamente los argumentos planteados a efectos de proteger los derechos vulnerados e insistió en sus pedimentos iniciales.

III. CONSIDERACIONES Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Lo anterior, ha estimado la Corte, solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que

autonomía e independencia judicial. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. 5Radicación n.° 103783

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No obstante, lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención, se tiene que, la quejosa pide a través de este mecanismo constitucional frente al Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, dejar sin efecto las decisiones dictadas en la audiencia del 4 de julio de 2023, esto es, la que en primer lugar negó la petición de decretar como prueba los “indicios”, así como aquella que no accedió al recurso de queja interpuesto contra la que denegó la apelación. En principio, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias providencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: “(i)

providencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: “(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así importa decir, que los dos primeros requisitos se advierten claramente satisfechos, en tanto la acá accionante es demandante en el proceso censurado y se incoa contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. De la misma forma, la relevancia constitucional se evidencia 6Radicación n.° 103783 SCLAJPT-12 V.00 ante la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados y no se cuestiona un fallo de tutela. La aparente irregularidad planteada, podría tener un efecto decisivo en la resolución del asunto, donde los hechos y derechos fueron debidamente identificados por la parte opugnante. Adicionalmente, cumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido

en la resolución del asunto, donde los hechos y derechos fueron debidamente identificados por la parte opugnante. Adicionalmente, cumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre la fecha de la providencia de cierre, que data del 4 de julio de 2023 y la presentación de la tutela, el 6 de julio de 2023, según el acta de reparto, es inferior a los seis meses. También se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que dentro del trámite no procedía algún otro recurso. Contrario a lo expuesto por la impugnante, pese a que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de las decisiones cuestionadas, se evidencia que el convocado no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018. En esa dirección, el juez de conocimiento en su disposición del 4 de julio hogaño refirió frente a la solicitud de que se admitan como prueba los indicios que surjan de la actuación procesal del demandado, de acuerdo a lo previsto por los artículos 242 y 280 del C.G.P, que luego de hacer el estudio de pertinencia, conducencia y oportunidad, debían negarse, pues los mismos como tal no son pruebas, sin embargo, de presentarse deberán ser estudiados al momento de proferir sentencia. La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al primero no se accedió y el segundo no se concedió como

ser estudiados al momento de proferir sentencia. La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al primero no se accedió y el segundo no se concedió como quiera que no está contemplado en el artículo 65 del Código del 7Radicación n.° 103783

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Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que promovió el mecanismo de queja. Al anterior no se le dio trámite, ya que por remisión analógica del artículo 145 del CPT y SS, se establece un procedimiento específico cuando se niega la alzada, y tal como lo describe el artículo 353 del CGP, no se interpuso antes el de reposición contra el que denegó la apelación y se terminó indicando por la parte interesada que se interponía directamente el recurso de queja, lo cual el despacho de conocimiento estimó era contrario al articulado mencionado. Frente a lo dicho, esta Sala señala que la decisión que se pretende atacar por esta vía no fue arbitraria o caprichosa ni esta desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras. Así, se tiene que de los razonamientos expuestos en las decisiones censuradas no se deduce ninguna irregularidad, y con independencia de que se prohíjen íntegramente o no sus fundamentos, estas determinaciones tampoco se muestran arbitrarias, por lo que no se colige la configuración

censuradas no se deduce ninguna irregularidad, y con independencia de que se prohíjen íntegramente o no sus fundamentos, estas determinaciones tampoco se muestran arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a las autoridades accionadas, en tanto esas disposiciones fueron contrarias a sus expectativas. Evidencia esta Corporación, que el proveído objeto de amparo constitucional, tal y como lo dedujo el aquo constitucional es razonable, por cuanto no tuvo una sustentación insuficiente o caprichosa, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so 8Radicación n.° 103783 SCLAJPT-12 V.00 pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención.

Conforme a lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicación n.° 103783

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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