CSJ - STL9661-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9661-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
[Escriba aquí] OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9661-2023 Radicación n.°103885 Acta 30 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 19 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamentale al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.°103885
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se extrae que el accionante presentó acción popular contra la Droguería Superdescuentos No 1, identificada con radicado 66682311300120210021300, la cual correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2021, amparó el derecho colectivo y no
Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2021, amparó el derecho colectivo y no condenó en costas. Inconforme con la anterior decisión, el actor la apeló. En fallo de 23 de noviembre de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira confirmó la determinación de primer grado y no condenó en costas en esa instancia. Alegó que el Tribunal debió declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, tal y como ha hecho en otras acciones populares, dado que solicitó la vinculación del Municipio de Santa Rosa de Cabal y propuso pretensiones en su contra. Destacó que se encuentra en estado de debilidad manifiesta al no ser abogado y al no tener dinero para contratar a un profesional en derecho. Con fundamento en lo anterior y del escrito de tutela se infiere que solicitó la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 23 de noviembre de 2022 y, en su lugar, se ordene al Tribunal declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia y consignar y compartir todos los links de las acciones populares donde se haya declarado la falta de competencia en Santa Rosa de Cabal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de julio de 2023, el a quo constitucional avocó
2Radicación n.°103885 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento y ordenó la notificación de la accionada y de todas las partes e intervinientes en el proceso acusado, para que ejercían sus derechos de defensa y contradicción.
2Radicación n.°103885 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento y ordenó la notificación de la accionada y de todas las partes e intervinientes en el proceso acusado, para que ejercían sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira sostuvo que no se satisface el presupuesto de inmediatez y que las decisiones adoptadas se motivaron debidamente. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió link contentivo del expediente de la acción popular acusada. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 19 de julio de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela con fundamento en que el convocante ya había presentado un trámite de igual naturaleza y con identidad de partes, causa y objeto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó sin hacer alguna consideración al respecto.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
3Radicación n.°103885 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3Radicación n.°103885 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver lo pertinente, advierte esta Corporación que se analizará de manera integral el amparo, dado que el impugnante no elevó reparos puntuales. Al descender al sub judice, encuentra esta Colegiatura que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 23 de noviembre de 2022 y, en su lugar, se ordene al Tribunal declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia y consignar y compartir todos los links de las acciones populares donde se haya declarado la falta de competencia en Santa Rosa de Cabal. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; 4Radicación n.°103885
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(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. No obstante, en relación a que se ordene declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, ya que solicitó la vinculación del Municipio de Santa Rosa de Cabal y propuso pretensiones en su contra, dicho asunto ya fue debatido y decidido en sede de tutela, sin que se avizore hechos nuevos que den lugar a que se vuelva a estudiar el caso. En efecto, previamente, Gerardo Alonso Herrera Hoyos presentó otra acción de tutela, identificada con radicado 11001020300020230075201, la cual guarda identidad de partes ( Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira), objeto (que se ordene al Tribunal declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia en la acción popular
Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira), objeto (que se ordene al Tribunal declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia en la acción popular 66682311300120210021300) y causa (que no debió conocer del asunto, tal y como ha hecho en otros trámites populares, máxime que solicitó la vinculación y elevó pretensiones contra el Municipio de Santa Rosa de Cabal), a la a la aquí estudiada. El trámite anterior correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil, autoridad que, en fallo CSJ STC1804-2023 de 1 de marzo de 2023, declaró improcedente el amparo tras considerar que no se satisfizo la subsidiariedad. Inconforme con la anterior decisión, el convocante interpuso impugnación y, en veredicto CSJ STL6236-2023 de 19 abril de 2023, esta Corporación confirmó la sentencia de primer grado, con fundamento en que si bien el actor planteo en la apelación que se debía declarar la nulidad por estar vinculado el ente territorial, lo cierto es que 5Radicación n.°103885 SCLAJPT-12 V.00 no propuso la adición del fallo de segunda instancia a fin de que se pronunciara sobre ese aspecto, y, en providencia de 28 de julio de 2023, notificado en estado de 14 de agosto siguiente, la Corte Constitucional resolvió no seleccionarla en revisión el caso. En este orden, se advierte que se configura la cosa juzgada constitucional, pues el amparo referido y el ahora objeto de estudio tienen
resolvió no seleccionarla en revisión el caso. En este orden, se advierte que se configura la cosa juzgada constitucional, pues el amparo referido y el ahora objeto de estudio tienen identidad de partes, objeto y causa, de ahí que la súplica deviene improcedente, según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Finalmente, en lo atinente a que se ordene al Tribunal consignar y compartir todos los links de las acciones populares donde se haya
indiscriminada del juez constitucional. Finalmente, en lo atinente a que se ordene al Tribunal consignar y compartir todos los links de las acciones populares donde se haya declarado la falta de competencia en Santa Rosa de Cabal, observa esta 6Radicación n.°103885
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Colegiatura que no se cumple la subsidiariedad, pues debe presentar la respectiva petición ante el juez natural y no acudir directamente a este mecanismo residual y subsidiario, aunado a que tampoco se advierte un perjuicio irremediable que amerite la intervención transitoria frente a este aspecto. De conformidad con lo expuesto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión de primer grado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la súplica, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.°103885
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.°103885
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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