CSJ - STL9662-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9662-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9662-2023 Radicación n.° 71314 Acta 30 Bogotá, D.C. dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que HENRY GUTIÉRREZ PEDRAZA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y el que denominó «principio de legalidad».
Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae el tutelante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el retroactivo pensional causado y los intereses de mora.Radicado n.° 71314
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El asunto correspondió al Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 25 de abril de 2022, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor: i) la prestación económica referida a partir del 23 de septiembre de 2017, en cuantía inicial de $737.171, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre con incrementos anuales; ii) la suma de $58.644.525,22 por concepto de
$737.171, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre con incrementos anuales; ii) la suma de $58.644.525,22 por concepto de retroactivo pensional causado por el periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 2017 y el 31 de marzo de 2022, rubro sobre la cual se efectuarán las deducciones de ley por concepto de aportes a la salud; (iii) los intereses moratorios causados sobre cada mesada pensional, desde el 25 de febrero de 2020 y hasta que se el pago de la obligación se efectúe, y (iv) las costas del proceso. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2022: i) revocó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en cuanto tasó un valor concreto por retroactivo pensional de mesadas pensionales adeudadas, pues consideró que, en tratándose de prestaciones económicas periódicas, el saldo final se obtiene cuando la entidad hace el pago o inclusión en nómina; (ii) modificó el numeral tercero, en el sentido de condenar a la demandada a pagar los intereses moratorios a partir del 27 de abril de 2020; (iii) confirmó en los demás aspectos la sentencia apelada y (iv) se abstuvo de condenar en costas. Contra la decisión anterior, la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido en auto de 1 ° de diciembre de 2022. 2Radicado n.° 71314
Pensiones y Cesantías Protección S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido en auto de 1 ° de diciembre de 2022. 2Radicado n.° 71314
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Inconforme, el accionante interpuso recurso de reposición, con el fin de obtener la denegación del recurso de casación como quiera que, en su criterio, el interés económico para recurrir no se cumplió. Mediante proveído de 2 de mayo de 2023, el Tribunal accionado rechazó por improcedente el recurso interpuesto, con fundamento en el artículo 318 del Código General del Proceso, al estimar que los autos que emiten las salas de decisión no tienen reposición. Inconforme con la decisión, el actor acude a la tutela. En su escrito introductorio, argumenta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, dado que la norma que aplicó para rechazar por improcedente el recurso de reposición que interpuso va en contravía de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece que «el recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios», disposición que es «la que contiene los lineamientos procesales que deben aplicar en los procesos de materia laboral», aspecto que no tuvo en cuenta el ad quem. Agrega que, adicionalmente, el Tribunal accionado se apartó de lo establecido en el artículo 86 ibidem e incurrió en error al «cuantificar el valor de las mesadas pensionales que aún no se han causado » y también «al establecer una expectativa de vida del demandante de 31.7 y un
establecido en el artículo 86 ibidem e incurrió en error al «cuantificar el valor de las mesadas pensionales que aún no se han causado » y también «al establecer una expectativa de vida del demandante de 31.7 y un número de mesadas futuras de 443.8, sin tener en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (…) fue calificado y establecido en 76.40 [%]». Conforme a lo anterior, pretende se protejan sus garantías superiores y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió 3Radicado n.° 71314 SCLAJPT-11 V.00 el 2 de mayo de 2023 y, en su lugar, se estudie de fondo el recurso de reposición que interpuso contra el proveído que concedió el recurso de casación formulado por la demandada. La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de julio de 2023, a través del cual se corrió traslado al despacho judicial encausado para que ejerciera su defensa. Asimismo, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término concedido, el magistrado ponente de la decisión censurada manifestó que el pasado 13 de julio de 2023, el expediente se remitió a la Corte Suprema de Justicia con el fin de que se resuelva el recurso de casación que interpuso la entidad demandada. El Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. solicitó su desvinculación del presente asunto, dado que, en su parecer, no tiene
recurso de casación que interpuso la entidad demandada. El Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. solicitó su desvinculación del presente asunto, dado que, en su parecer, no tiene injerencia en la presunta transgresión de los derechos fundamentales del actor. Las demás partes guardaron silencio. Como quiera que no se aprobó la ponencia presentada por el magistrado a quien le fue repartido inicialmente el presente asunto, se dispuso la remisión al despacho de la suscrita magistrada ponente.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de éste,
4Radicado n.° 71314 SCLAJPT-11 V.00 todas las personas pueden acudir ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad. El referido instrumento se encuentra sometido al cumplimiento de varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos requisitos resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que el legislador puso a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos
En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que el legislador puso a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado agote los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, se establecieron como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STL14017-2018, señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. 5Radicado n.° 71314
protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. 5Radicado n.° 71314
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Al descender al sub judice, observa la Sala que el tutelante solicita, por vía de tutela, que se deje sin efecto la decisión del ad-quem, de 2 de mayo de 2023, por medio del cual rechazó por improcedente el recurso de reposición que interpuso contra la providencia de 1° de diciembre de 2022, que concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada. En esa dirección, se tiene que el colegiado accionado en dicha providencia se refirió al artículo 318 del Código General del Proceso y consideró que, con base en el inciso 6.º de esa norma, no era procedente el recurso de reposición contra providencias adoptadas por la Sala de decisión; por tanto, lo rechazó de plano. Sobre el particular, es oportuno precisar, en primer lugar, que el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que, en materia laboral, el recurso extraordinario de casación podrá interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, en consecuencia, debe ser instaurado ante la misma autoridad que profirió la decisión objeto de impugnación, esto es, ante el Tribunal Superior de Distrito judicial que corresponda. Una vez presentado, el trámite inicial del recurso extraordinario de casación en materia laboral consta de dos momentos: uno concerniente a
la misma autoridad que profirió la decisión objeto de impugnación, esto es, ante el Tribunal Superior de Distrito judicial que corresponda. Una vez presentado, el trámite inicial del recurso extraordinario de casación en materia laboral consta de dos momentos: uno concerniente a la concesión del recurso a cargo del Tribunal Superior que haya conocido del recurso de alzada y otro, el de admisión, sustentación y oposición, que se surte ante la Corte Suprema de Justicia. 6Radicado n.° 71314
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De este modo, si el recurso es concedido por el tribunal, conforme los postulados del artículo 93 ibidem, las diligencias deben ser remitidas a la Corte Suprema de Justicia para que, dentro de los 20 días hábiles siguientes al recibo, la Sala de Casación Laboral decida si el recurso se admite o no. Por tanto, la decisión de conceder el recurso extraordinario de casación que adopta el Tribunal no es definitiva, sino de mero impulso, toda vez que, en cumplimiento del mencionado artículo, la Sala de Casación Laboral es la encargada de analizar si se cumplen los requisitos de legales de oportunidad, legitimación e interés jurídico para que se admita o se niegue el mencionado recurso y sólo hasta que este Colegiado concluya que sí debe ser admitido, es que se puede continuar con el trámite de la siguiente etapa, que es la de sustentación del recurso, a través de la presentación la demanda de casación. De ahí que tanto el auto proferido por el Tribunal que concede el recurso extraordinario de casación como el emanado de esta Corporación,
de la siguiente etapa, que es la de sustentación del recurso, a través de la presentación la demanda de casación. De ahí que tanto el auto proferido por el Tribunal que concede el recurso extraordinario de casación como el emanado de esta Corporación, que lo admite, son autos de trámite y no interlocutorios, pues dan impulso al recurso y lo pasan de una etapa a la otra, pero no lo finalizan, lo que sí ocurriría si el recurso no se concede o se inadmite, caso este último en el cual sí sería susceptible de ser impugnado, por expresa disposición del artículo 353 del Código General del Proceso. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que aún no se ha definido si el recurso extraordinario de casación se admite o no, la intervención del juez constitucional resulta ser prematura, dado que el trámite no ha culminado y, por tanto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, tal como lo señaló esta Sala en proveído STL7104-2023. 7Radicado n.° 71314
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción de amparo.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvo voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvo voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SALVAMENTO DE VOTO Tutela n.º 71314
Como lo manifesté en la sesión donde se debatió la decisión CSJ STL9662-2023, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las breves motivaciones que explico a continuación. El problema jurídico se centró en determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá vulneró los derechos del actor al rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto que concedió el recurso extraordinario de casación presentado por la parte demandada dentro del trámite censurado. La Sala mayoritaria tuvo por insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad bajo el entendido que tanto la decisión proferida por el Tribunal que concede el recurso extraordinario de casación, como la emanada por esta Corporación que lo admite, son autos de trámite y no
subsidiariedad bajo el entendido que tanto la decisión proferida por el Tribunal que concede el recurso extraordinario de casación, como la emanada por esta Corporación que lo admite, son autos de trámite y no interlocutorios, pues dan impulso al recurso y lo pasan de una etapa a la otra, pero no lo finalizan «lo que sí ocurriría si el recurso no se concede o se inadmite, caso este último en el cual sí sería susceptible de serRadicado n.° 71314 SCLAJPT-11 V.00 impugnado, por expresa disposición del artículo 353 del Código General del Proceso», y, en vista de que aún no se había definido por parte de esta Sala si el recurso extraordinario se admitía o no, la intervención del juez constitucional resultaba ser prematura. Con el debido respeto discrepo de los razonamientos expuestos para la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, en la medida en que, al revisar con detenimiento el citado artículo 353, al cual se acude por integración normativa, se advierte que «el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria , caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria ». (Negrilla fuera del texto original). De la norma descrita se extrae que el legislador previó la procedencia de la reposición contra el auto que concede el recurso de casación, y no como erróneamente se afirmó en la providencia de la cual
texto original). De la norma descrita se extrae que el legislador previó la procedencia de la reposición contra el auto que concede el recurso de casación, y no como erróneamente se afirmó en la providencia de la cual me aparto respecto a que únicamente es viable en el evento en que no se conceda o se inadmita, puesto que, para que la queja se pueda interponer directamente, esto es, sin que medie reposición, la negativa del referido mecanismo extraordinario debe ser producto de la revocatoria de la concesión del mismo a través de este medio de impugnación, por tanto, no cabe dudas de que la decisión frente al asunto en comento debió ser conceder el amparo y ordenar al Tribunal convocado tramitar en debida forma el recurso impetrado por el actor. Dejo así sustentado mi salvamento de voto. 11Radicado n.° 71314
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
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SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Henry Gutiérrez Pedraza
Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
Radicado: 71314
Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila Con el respeto acostumbrado, y tal como lo anuncié en la sesión que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala por cuanto, en mi criterio, debió concederse la solicitud de amparo, por las razones que expongo a continuación.
En este caso, el promotor acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado transgredió sus garantías superiores al rechazar la
razones que expongo a continuación. En este caso, el promotor acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado transgredió sus garantías superiores al rechazar la reposición que interpuso contra el auto que concedió el recurso de casación a la empresa demandada, en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la queja constitucional. De modo puntual, indicó que el Tribunal desconoció que dicha providencia es susceptible de tal medio de impugnación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al analizar tal cuestionamiento, la mayoría de la Sala estimó que el amparo invocado debía declararse improcedente, dado que la decisión de conceder el recurso de casación es de mero impulso o trámite, toda vez que la Sala Laboral de esta Corte es la encargada de analizar si se cumplen o no los requisitos legales para la admisión de medio de impugnación, de modoRadicado n.° 71314 SCLAJPT-11 V.00 que solo hasta que ello ocurra, es que puede continuarse con el trámite de la siguiente etapa. Adicionalmente, manifestó que únicamente en los casos que se niega el recurso de casación es procedente interponer reposición, por expresa disposición del artículo 353 del Código General del Proceso. Así, concluyó que debido a que esta Corporación aún no había definido si admitía o no el recurso de casación, la acción de tutela era prematura, toda vez que el trámite no había culminado. Pues bien, el Tribunal accionado fundamentó su decisión de rechazar el recurso de reposición interpuesto contra el auto en el que se concedió la
vez que el trámite no había culminado. Pues bien, el Tribunal accionado fundamentó su decisión de rechazar el recurso de reposición interpuesto contra el auto en el que se concedió la casación a la empresa demandada, así: Revisadas las diligencias, el Tribunal rechará el recurso interpuesto, pues de conformidad con lo previsto en el inciso 4.º del artículo 318 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, “Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición”. Al analizar tales argumentos, considero que el Colegiado accionado sí vulneró las garantías superiores del accionante, toda vez que aplicó el artículo 318 del Código General del Proceso a efectos de rechazar el recurso de reposición que aquel interpuso contra el auto que concedió el recurso de casación a la demandada; no obstante, desconoció que en la especialidad laboral es el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social el que regula tal aspecto y tal disposición, en lo pertinente, indica: El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora. 14Radicado n.° 71314
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Ahora bien, la mayoría de la Sala consideró que el auto objeto de
audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora. 14Radicado n.° 71314
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Ahora bien, la mayoría de la Sala consideró que el auto objeto de recurso de reposición no era susceptible de dicho medio de impugnación, toda vez que el mismo no tiene la naturaleza de interlocutorio sino de mero impulso o trámite. Discrepo de tal argumento, en tanto, a mi juicio, la decisión controvertida sí es un auto interlocutorio, en tanto resolvió de fondo acerca del cumplimiento de los requisitos legales para la concesión del recurso extraordinario de casación que la demandada formuló contra la sentencia de segunda instancia. Ello es así, por cuanto en dicha providencia el Tribunal analizó de fondo y de manera motivada si el recurso de casación (i) se promovió dentro del término legal, (ii) si se interpuso contra un fallo proferido en proceso ordinario, (iii) si el recurrente estaba legitimado para tal efecto, y (iv) si la sentencia objetada le generaba un perjuicio a la impugnante en el valor equivalente al interés económico para recurrir (CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 38149, CSJ SL, 30 ago. 2011, CSJ SL, 23 ago. 52219). Además, estimo que la mayoría de la Sala pasó por alto que el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si bien en estricto sentido no hace alusión al recurso de
analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si bien en estricto sentido no hace alusión al recurso de reposición sino al de queja, contempló la posibilidad de que el auto que conceda la casación sea susceptible del recurso de reposición, pues de otra forma no tendría sentido que esta norma señale que: El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria (Negrilla fuera de texto). 15Radicado n.° 71314
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De ese modo, en mi criterio, es claro que el recurso de reposición procede contra el auto que concede el recurso de casación, y no como equivocadamente se afirmó en la providencia de la cual me aparto respecto a que únicamente es viable en el evento en que no se conceda, puesto que, para que la queja se pueda interponer directamente, esto es, sin que medie reposición, la negativa del referido mecanismo extraordinario debe ser producto de la revocatoria de la concesión del mismo a través de este medio de impugnación. Por último, no está de más mencionar que considerar que la providencia que concede el recurso de casación es de sustanciación o trámite, implicaría que la pueda proferir el magistrado ponente y no la Sala de decisión (parágrafo art. 15 del CPTYSS) , cuando ello evidentemente no es posible, en la medida que se deben analizar aspectos de suma importancia
trámite, implicaría que la pueda proferir el magistrado ponente y no la Sala de decisión (parágrafo art. 15 del CPTYSS) , cuando ello evidentemente no es posible, en la medida que se deben analizar aspectos de suma importancia como los que mencioné previamente, sumado al hecho que se modificaría el trámite de interposición del recurso de queja, pues de proferirse por el magistrado ponente, no cabría recurso de reposición sino de súplica. De este modo, a mi juicio, en este evento debió concederse el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos, consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
16Radicado n.° 71314
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Magistrado 17