CSJ - STL9663-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9663-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9663-2023 Radicación n.° 103761 Acta 30 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ABELLANED CARVAJAL MEDINA y PRECOOPERATIVA FLOR BLANCA, contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2023 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVILFAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CITCUITO DE PITALITO (Huila), trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario radicado n.° 41551310300120210002000.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Abellaned Carvajal Medina y Precooperativa Flor Blanca instauraron acción de tutela con el propósitoRadicación n.° 103761
SCLAJPT-12 V.00 de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para respaldar su solicitud de resguardo, refirieron los accionantes que el 16 de febrero de 2012, la Compañía Colombiana Agroindustrial
acceso a la administración de justicia y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para respaldar su solicitud de resguardo, refirieron los accionantes que el 16 de febrero de 2012, la Compañía Colombiana Agroindustrial S.A.S. - Cóndor Specialty Coffee S.A.S., promovió en su contra demanda ejecutiva, siendo los títulos base de recaudo un pagaré y la hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía, última con la cual se garantizó el cumplimiento de las obligaciones presentes y futuras de un «contrato marco para la compraventa de café/cacao» , en el cual se incluyó una cláusula aceleratoria en los siguientes términos: A la fecha de presentación de la demanda, la parte demandada adeuda a mi mandante la suma de CINCO MIL CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS MONEDA LEGAL (5.004.952.570), respaldada mediante el título valor (carta-pagaré Nro. 01) y la autorización para llenar espacios en blanco de la carta-pagaré Nro. 01 (carta de instrucciones)”, obligación que tiene como fecha de vencimiento el día quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Dijeron que el asunto lo conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, autoridad que el 9 de marzo de 2021 libró mandamiento de pago, providencia que fue objeto de adición por solicitud de la ejecutante, en el sentido de decretarse también el embargo y secuestro del inmueble hipotecado. Indicaron los accionantes que presentaron las excepciones que
mandamiento de pago, providencia que fue objeto de adición por solicitud de la ejecutante, en el sentido de decretarse también el embargo y secuestro del inmueble hipotecado. Indicaron los accionantes que presentaron las excepciones que denominaron «las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, diligenciar los espacios en blanco sin instrucciones o en contravía de las instrucciones» y que las obligaciones ejecutadas no estaban cubiertas con la garantía real. 2Radicación n.° 103761
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Agregaron que se decretaron como pruebas las documentales aportadas por los extremos de la litis, dentro de las cuales estaba un contrato marco para la compra y venta de café, una carta pagaré firmada en blanco, un certificado de cupo de crédito para hipoteca, los documentos de oferta de café a futuro, la correspondencia cruzada por el incumplimiento de las entregas de ese café, las cinco solicitudes de crédito y/o préstamo realizadas por, un pagaré por valor de $1.600.000.000 entregado a la ejecutada, así como las facturas de venta del café entregado por cuenta de esos recursos; por último, se practicaron los interrogatorios de parte y se recibieron varios testimonios. Indicaron que, agotado el trámite correspondiente, el juzgado dictó sentencia, en la que consideró que, si bien se acreditó el incumplimiento por parte de la ejecutante, de la entrega pactada en el contrato de «compraventa de café/cacao» y si bien en el numeral 8.° de la demanda se
por parte de la ejecutante, de la entrega pactada en el contrato de «compraventa de café/cacao» y si bien en el numeral 8.° de la demanda se dijo que a la fecha de presentación de esta la convocada adeudaba la suma de $5.004.952.570, respaldada con un pagaré y la carta de instrucciones con autorización para diligenciar los espacios en blanco: […] ello de suyo no indica que la que (sic) la parte demandada adeuda una determinada suma de dinero como se afirma en este hecho, ya que se podría estar frente a un incumplimiento de dichos contratos pero era en la entrega de café en determinada cantidad o calidad pero no a una suma de dinero como aquí se está demandando, por lo cual declaró probada la excepción denominada “diligenciar los espacios en Blanco sin instrucciones y en contravía de las instrucciones” y condenó en costas a la parte ejecutante. Contra la anterior decisión, la ejecutante presentó recurso de apelación, medio de impugnación que sustentó en el hecho de que la ejecutada no controvirtió el mandamiento de pago conforme al artículo 430 del Código General del Proceso, por lo que las excepciones no debieron tramitarse. Asimismo, indicó que la parte demandada sí autorizó 3Radicación n.° 103761 SCLAJPT-12 V.00 diligenciar el título valor por la suma correspondiente a los contratos, ofertas, créditos y/o préstamos, cláusula penal y precisó que: (…) era un deber que le asistía al Juez de buscar el efecto útil de los negocios de los particulares, y no hacer cesar la ejecución, sino que origine la adecuación
ofertas, créditos y/o préstamos, cláusula penal y precisó que: (…) era un deber que le asistía al Juez de buscar el efecto útil de los negocios de los particulares, y no hacer cesar la ejecución, sino que origine la adecuación del mandamiento de pago a los límites previstos por las instrucciones del otorgante, dando así la mayor seguridad jurídica, pudiendo continuar la ejecución en forma que se considere, sin afectar el derecho que le asiste al acreedor, contando el titular del despacho con la habilitación del artículo 430 del Código General del Proceso. Refirieron que, al desatar la alzada en proveído de 25 de mayo de 2023, la Sala Civil - Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva revocó el fallo de primera instancia, al considerar que los requisitos formales del pagaré sí debían ser analizados aún de oficio por el juzgador, en vista de que el juzgador de primer grado «no solo estaba facultado, sino que tenía el deber /art. 42 del C.G.P.) de auscultar incluso de oficio las formalidades del título valor, y desde luego del negocio fundamental, aun pese a que, como consta en el informativo, la orden de apremio no fe recurrida». Inconformes con la decisión del ad quem, los tutelantes instauraron la presente acción de tutela, por considerar que el Tribunal vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en tanto interpretó de forma errónea la prueba documental recaudada, la cual, a su juicio, evidenciaba que el contrato marco reguló la compraventa de café de contado, «es decir se compraba y vendía el café al precio del día y para esos fines».
errónea la prueba documental recaudada, la cual, a su juicio, evidenciaba que el contrato marco reguló la compraventa de café de contado, «es decir se compraba y vendía el café al precio del día y para esos fines». Agregaron que en la carta de instrucciones no se aludió a las ofertas de café a futuro, ni facultó a la ejecutante para que llenara los espacios en blanco del pagaré, (…) y mucho menos lo facultaban para diligenciar los espacios en blanco con el importe de las prestaciones no cumplidas y adicionarle además un 35% de 4Radicación n.° 103761 SCLAJPT-12 V.00 dicho importe como cláusula penal y una vez diligenciado, considerar ese título valor como representativo de una deuda, como lo hiciera la parte demandante, porque las instrucciones no tienen esa claridad ni mucho menos ese alcance, y consecuentemente se configura la violación a las normas sustantivas previstas en los artículo 619 a 621 y 709 del C de Co., así como también al artículo 422 del CGP. Por lo expuesto, solicitaron que se amparen sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida el 25 de mayo de 2023 por el ad quem.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de junio de 2023, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad legal, el Juzgado Primero Civil del
de tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (Huila) informó que en ese despacho se tramita el juicio ejecutivo con radicado 41551310300120210002000, originario del presente resguardo; asimismo, realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas en dicha causa. La magistrada sustanciadora de la sentencia de segundo grado criticada defendió la legalidad de la decisión, al estimar que se profirió conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso y con garantía de los derechos superiores de los sujetos procesales. Agregó que, contrario a lo alegado por los tutelantes, el pagaré y la carta de instrucciones no se suscribieron únicamente para garantizar los dineros que Cóndor S.A.S. había girado por las solicitudes de crédito y/o préstamos en favor de la Precooperativa Flor Blanca, por lo que para evitar «cualquier distorsión en torno a los eventos habilitadores del 5Radicación n.° 103761 SCLAJPT-12 V.00 diligenciamiento del título valor», en la sentencia se transcribió la carta de instrucciones, en la cual se facultaba a la acreedora para que «“en caso de incumplimiento en el pago oportuno de alguna de las obligaciones que
diligenciamiento del título valor», en la sentencia se transcribió la carta de instrucciones, en la cual se facultaba a la acreedora para que «“en caso de incumplimiento en el pago oportuno de alguna de las obligaciones que hemos adquirido con ECOM, derivadas de los contratos, anuncios, ofertas, créditos y/o préstamos …” se llenaran los espacios en blanco» (subrayado original). Agregó que el fallo del 25 de mayo de 2023 se estructuró a partir de los elementos probatorios aportados al caso particular, por lo que desde un principio se habló de «la coligación negocial, pero poniendo de presente cada uno de los componentes del entramado contractual específico» ; por ello, al verificarse el incumplimiento de las ejecutadas en la entrega de los sacos de café en las fechas estipuladas, se habilitó en cabeza del acreedor la facultad de diligenciar los espacios en blanco del pagaré por «el equivalente pecuniario de las prestaciones de hacer “pendientes de pago”, lo que hacía las veces de tasación anticipada de los perjuicios que hubiere podido experimentar», por el incumplimiento negocial. El apoderado de la sociedad ejecutante en el juicio objeto de reproche señaló que la tutela resultaba improcedente, porque el asunto no tiene relevancia constitucional; además, planteó que no resulta suficiente que la parte alegue la vulneración al debido proceso para que se acredite el presupuesto en comento. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto
tiene relevancia constitucional; además, planteó que no resulta suficiente que la parte alegue la vulneración al debido proceso para que se acredite el presupuesto en comento. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia de 12 de julio de 2023, negó el amparo pretendido, al discurrir que el Tribunal convocado no incurrió en los errores que le atribuyen los tutelantes, toda vez que profirió una decisión razonable, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores. 6Radicación n.° 103761
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III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los promotores del amparo la impugnaron y solicitaron su revocatoria. Para tal efecto, indicaron que el «fallo resultó equivocado», porque el juez constitucional de primer grado no resolvió de fondo los cuestionamientos efectuados a la sentencia de segunda instancia, esto es, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Neiva: (…) interpretó erróneamente la prueba documental aportada, según la cual, el contrato marco se firmó para negocios de café de contado a precio del día, o de no ser ello así y las ofertas de café a futuro se constituían en negocios en firme, si era o no, obligación de la Compañía Colombiana Agroindustrial SAS, pagar el precio en los términos contenidos en la cláusula cuarta», en el mismo sentido dice, se debió analizar en el fallo de tutela «si el pagaré y la carta de instrucciones se firmaron para garantizar el pago de los recursos entregados
dice, se debió analizar en el fallo de tutela «si el pagaré y la carta de instrucciones se firmaron para garantizar el pago de los recursos entregados mediante solicitudes de crédito y/o préstamo / pagaré, para la compra de café AL VENDEDOR, con base en los cuales se giró la suma de $1.600.000.000, como consta en los cinco documentos aportados con la respuesta de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental 7Radicación n.° 103761 SCLAJPT-12 V.00 del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que
del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el sub lite , se cuestiona la decisión de 25 de mayo de 2023, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del proceso ejecutivo hipotecario originario de la presente queja. En ese contexto, se estudiará de fondo la decisión cuestionada, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja y, además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la providencia de segunda instancia criticada no procedían recursos. Claro lo anterior y una vez revisada la providencia cuestionada, se advierte que el juez plural, luego de hacer un resumen de lo acontecido en el juicio, abordó el estudio de los reparos del recurso de apelación formulado contra el proveído del a quo que declaró probada la excepción
advierte que el juez plural, luego de hacer un resumen de lo acontecido en el juicio, abordó el estudio de los reparos del recurso de apelación formulado contra el proveído del a quo que declaró probada la excepción denominada «Diligenciar los espacios en blanco sin instrucciones o en contravía de las instrucciones». 8Radicación n.° 103761
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A continuación, se refirió al artículo 622 del Código de Comercio y concluyó que, a partir de dicha normativa, está permitida la creación de un título valor con espacios en blanco o con la sola firma del emitente, siempre que al documento se acompañe una autorización o instrucción del suscriptor, evento en el cual se debe entender estrictamente las reglas o directrices fijadas por este, so pena del fracaso de la acción cambiaria. Al respecto, citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, así: (…) la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor, como, verbigracia, reduciendo el importe de la obligación cartular al valor acordado o acomodando su exigibilidad a la fecha realmente estipulada” 6 (CSJ SC, STC 8 sept. 2005, Rad. 2005-00769-01, reiterado en STC 17 marzo 2011, Rad. 2011-00456-00).
realmente estipulada” 6 (CSJ SC, STC 8 sept. 2005, Rad. 2005-00769-01, reiterado en STC 17 marzo 2011, Rad. 2011-00456-00). Para verificar el caso concreto, reprodujo el texto de la carta de instrucciones suscrito por la representante legal de la Precooperativa Flor Blanca, Abellaned Carvajal Medina, analizó en conjunto la declaración de parte de esta última y la prueba testimonial recaudada y concluyó que: De lo expuesto hasta este punto, se advierte la conformación de varios negocios jurídicos coligados, los cuales examinados en conjunto en virtud de la causa supracontractual que los ataba, permiten constatar que el pagaré No. 01 sí se diligenció conforme a las instrucciones dispensadas para ese propósito. En efecto, la finalidad económica común perseguida por Cóndor y la Precooperativa Flor Blanca consistió en la adquisición, por un lado, y la enajenación, por el otro, de unas cantidades determinadas de café, al amparo de un contrato marco, que estructuraba la operación general entre las partes; unos contratos conexos o individuales, que definían los pormenores de las distintas compraventas a futuro efectuadas; y unas garantías constituidas en favor de la compradora, a saber, la hipoteca sobre el bien inmueble identificado con FMI 206-16095 y el pagaré No. 01, instrumento cambiario erigido para asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la vendedora. Así, la interdependencia negocial, para el caso del pagaré No. 01, implicaba el respaldo
cumplimiento de las obligaciones asumidas por la vendedora. Así, la interdependencia negocial, para el caso del pagaré No. 01, implicaba el respaldo de la obligación de base (la entrega del café), a través de la asunción de una obligación cambiaria (el pago del dinero equivalente a la prestación incumplida). […] 9Radicación n.° 103761
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En adición, los negocios jurídicos se celebraron por las partes en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, por lo que su cumplimiento deviene mandatorio (pacta sunt servanda, art. 1602 C.C.), sin que en ningún momento se hubiese alegado u obre prueba en el plenario concerniente a que las convenciones adolecieran de vicios del consentimiento, configurativos de nulidad acorde con los preceptos 1508, 1741 y 1743 ibidem, por demás, de naturaleza relativa y, por tanto, no susceptible de ser declarada de oficio. Entonces, despunta el carácter vinculante de los acuerdos bajo estudio y, atendida la intención de los contrayentes (art. 1618 C.C.), en este caso, la venta de café a futuro y las garantías otorgadas para su cumplimiento, se desmontan las cortapisas de cara a la ejecución. Con fundamento en lo anterior, concluyó que las partes sí convinieron que, al incumplirse los contratos derivados, Cóndor S.A.S. podía diligenciar los espacios en blanco del pagaré con el importe de las
Con fundamento en lo anterior, concluyó que las partes sí convinieron que, al incumplirse los contratos derivados, Cóndor S.A.S. podía diligenciar los espacios en blanco del pagaré con el importe de las prestaciones no pagadas; pues así se estipuló claramente en la carta de instrucciones. Y que, sin desconocer la trascendencia y gravedad de los sucesos que atravesaron e impactaron el contrato, estos no tuvieron la virtualidad de imposibilitar las entregas de café pactadas por las partes, ni las demandadas agotaron una actividad probatoria tendiente a la acreditación de la fuerza mayor invocada, por lo que no es admisible el quiebre unilateral de los contratos derivados. Conforme a lo anterior, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito el 19 de mayo de 2022 y ordenó seguir adelante con la ejecución. En ese orden de ideas, contrario a lo alegado por los impugnantes, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. 10Radicación n.° 103761
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En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.
una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 11Radicación n.° 103761
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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