CSJ - STL9663-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9663-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL9663-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01140-00 Acta 20

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Teniendo en cuenta la comisión otorgada al magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del art ículo 4. ° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adopt ó el Reglamento de la Sala de Casaci ón Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Establecido lo anterior, l a Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que ÉDGAR MARIO SAAVEDRA MESA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01140-00

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I. ANTECEDENTES

El actor, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que el hoy tutelante promovió demanda o rdinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y

vulnerados por las autoridades convocadas.

Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que el hoy tutelante promovió demanda o rdinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, con el fin de que se le reconociera la pensión de invalidez que, a su juicio, se causó por el accidente de tránsito que sufrió el 29 de enero de 2016 , el cual devino en que, el 6 de junio de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca lo calificara con pérdida de capacidad laboral – PCLequivalente al 51.73%.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 1101-31-05-043-2023-00111-01, autoridad que, surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de agosto de 2023, negó las pretensiones de la demanda , tras evidenciar que no se acreditaron las semanas necesarias para el reconocimiento pensional.

Inconforme con esa determinación, el promotor la apeló, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó en fallo de 13 de diciembre 2024.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01140-00

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Contra la anterior decisión, no se interpuso recurso alguno.

El convocante activa el presente instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Colegiado

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Contra la anterior decisión, no se interpuso recurso alguno.

El convocante activa el presente instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Colegiado incurrió en «vía de hecho » por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente sentado en sentencias «CC SU-635-2015», CSJ SL2569-2021 y CC C -020-2015, entre otras, relativas al reconocimiento de la pensión de invalidez en personas jóvenes, toda vez que , en su sentir, para la contabilización de las semanas requeridas debió tenerse en cuenta que para la fecha del accidente y de calificación de la PCL tenía menos de 26 años de edad y que , si bien al momento del siniestro contaba con 9.71 semanas, cuando se calificó la PCL tenía 52.2, esto es, las suficientes para acceder a la mencionada prestación, de conformidad con el precedente jurisprudencial.

Aduce que, a pesar de no padec er una enfermedad congénita, crónica o degenerativa, debía tenerse en cuenta su patología y condición particular, pues a su corta edad le fue amputado un pie, lo que le permitía acceder al precedente referido para la contabilización de las semanas. Además, con posterioridad al accidente, la empresa continuó pagando los aportes pensionales con fundamento en la capacidad laboral residual.

Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superioresRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01140-00

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residual.

Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superioresRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01140-00 SCLAJPT-11 V.00 4 y, para su efectividad, se extrae que solicita dejar sin efecto jurídico la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2024 y, en su lugar, se ordene a la autoridad accionada proferir una nueva providencia en la que se reconozca la prestación deprecada.

Mediante auto de 30 de mayo de 2025, esta Corporación admitió la acción constitucional, notificó a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran su derecho de defensa.

En el término de traslado, Porvenir S.A. defendió que no se cumple con la subsidiariedad y que, en todo caso, no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió informe de las actuaciones adelantadas y remitió link del expediente.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela consagrad a en el artículo 86 de la Constitución Política permite a toda persona acudir ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01140-00

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El referido instrumento se encuentra sometido a varios

sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01140-00

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El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional y evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos requisitos resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.

En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleg uen previamente ante los jueces naturales , garantizando, de esta manera, que el interesado agote los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, se establecieron como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7187-2023, entre otras, esta Corte señaló:

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio

dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01140-00 SCLAJPT-11 V.00 6 expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Claro lo anterior, a l descender al caso bajo examen, el problema jurídico para esta Sala radica en establecer si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 13 de diciembre de 2024 , que zanjó el asunto en el proceso originario de la queja.

Pues bien, para dar solución a tal planteamiento y previa revisión de las pruebas aportadas , se advierte que la respuesta al anterior planteamiento es negativa, toda vez que el petente no interpuso contra la decisión censurada el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era viable, pues la pretensión principal de la demanda era, se insiste, la pensión de invalidez, prestación que , en principio, tiene incidencia futura y carácter vitalicio.

a que era viable, pues la pretensión principal de la demanda era, se insiste, la pensión de invalidez, prestación que , en principio, tiene incidencia futura y carácter vitalicio.

Valga memorar que esta Corporación, en providencia CSJ AL4783-2017, reiterada en CSJ STL4149-2024, precisó que: «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación , es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».

De ahí que surja evidente que el actor quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tantoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01140-00 SCLAJPT-11 V.00 7 omitió agotar en el escenario idóneo, el recurso que resultaba procedente, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno

entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01140-00

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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