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CSJ - STL9664-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9664-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9664-2023 Radicación n.° 103735 Acta 30 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que PIEDAD ENITH MENESES PALACIOS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá profirió el 19 de julio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra e l

JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, propiedad privada y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que promovió demanda laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y otros, cuyo conocimiento correspondió a la Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante sentencia de 16Radicación n.° 103735 SCLAJPT-12 V.00 de septiembre de 2020, accedió a las súplicas de su demanda, condenando al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a su favor, en calidad de compañera permanente del causante. Refirió que la sentencia fue apelada por la demandada Porvenir S.A. y, mediante fallo de 30 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior de

de compañera permanente del causante. Refirió que la sentencia fue apelada por la demandada Porvenir S.A. y, mediante fallo de 30 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá revocó el ordinal quinto de la sentencia recurrida para, en su lugar, absolver de la condena en costas, confirmando el proveído en los demás aspectos. Expuso que el 2 de diciembre de 2022 radicó ante Porvenir S.A. solicitud de cumplimiento del fallo laboral, para el reconocimiento y pago de su pensión, por lo que dicha entidad realizó el pago de los retroactivos mediante depósitos judiciales a mediados del mes de marzo del año en curso, sin que hasta la fecha se hayan entregado los respectivos títulos por parte del Juzgado accionado, a pesar de que ha transcurrido un término de 5 meses y que lleva 7 años en el trámite procesal de reconocimiento pensional. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se ordene al juez accionado que ordene «la entrega de forma inmediata del título judicial».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción constitucional mediante auto de 5 de julio de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejercieran

2Radicación n.° 103735 SCLAJPT-12 V.00 su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, la Juez Noveno Laboral del

SCLAJPT-12 V.00 su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, la Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá informó las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario objeto de amparo, entre otras, que «al considerar que “no puede concluir el Despacho que dichos valores cubren la totalidad de obligaciones a cargo de Porvenir S.A.”», por auto de 23 de mayo de 2023, notificado en el estado del día siguiente, requirió a Porvenir S.A. para que, en el término de 5 días, allegaran todos los soportes, cálculos aritméticos y comunicaciones que acrediten el cumplimiento de cada una de las obligaciones dictadas en la sentencia proferida por ese despacho. Señaló que habiéndose notificado la anterior providencia el 24 de mayo de 2023, el término del requerimiento corrió entre el 25 y el 31 de dicho mes, ingresando las diligencias al despacho el 2 de junio de 2023, para resolver lo que correspondiera, «en estricto orden que le corresponda, teniendo en cuenta la fecha de ingreso al despacho, y teniendo en cuenta que, a la fecha, el proceso contabiliza al despacho tan solo 22 días hábiles, lo que de ninguna manera constituye mora judicial». Agregó que en atención al reparto de procesos y la cantidad de solicitudes vía electrónica, recibidas en el correo institucional diariamente, el Juzgado cuenta con un alto número de procesos ingresados al despacho

Agregó que en atención al reparto de procesos y la cantidad de solicitudes vía electrónica, recibidas en el correo institucional diariamente, el Juzgado cuenta con un alto número de procesos ingresados al despacho en la actualidad; que la tardanza en el impulso de los procesos no se da por actuar caprichoso de la titular del despacho o de omisiones voluntarias, sino que, ello también se deriva de la congestión con la que cuenta el despacho. 3Radicación n.° 103735

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Finalmente, acotó que, durante lo corrido del año 2023, el internet, la página WEB de la Rama Judicial y demás aplicaciones como el siglo XXI, registro de actuaciones, generación y publicación de estados, entre otros, han presentado continuas y repetidas fallas, amén de los cortes del servicio de energía eléctrica en el edificio, todo lo cual imposibilita el cumplimiento oportuno a las diferentes solicitudes allegadas al correo electrónico del juzgado y la sustanciación de los procesos. Luego de surtirse dicho trámite, el Tribunal Superior de Bogotá decidió no tutelar los derechos fundamentales de la promotora, por cuanto estimó que no se acreditó por la parte actora la vulneración de los derechos fundamentales aducidos en el escrito de tutela.

III. IMPUGNACIÓN La actora impugnó, para lo cual afirmó que en ningún momento manifestó que la demora es por negligencia o por capricho del juzgado «todo lo contrario, el juzgado actuado en debida forma, la demora ha sido por la forma como se ha estructurado el sistema y la rama judicial».

Señaló que la administración de justicia le está vulnerando sus

«todo lo contrario, el juzgado actuado en debida forma, la demora ha sido por la forma como se ha estructurado el sistema y la rama judicial». Señaló que la administración de justicia le está vulnerando sus derechos fundamentales, ya que «no es simplemente permitir que el usuario pueda instaurar una demanda o cualquier acción contenciosa… es darle una resolución pronta eficaz y eficiente sin importar el resultado de la decisión final pero que este procedimiento no se prolongue en el tiempo».

IV. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 103735

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen

demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Asimismo, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). 5Radicación n.° 103735

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En el sub examine , se advierte que la actora acudió al presente mecanismo para que se ordenara al juez accionado «la entrega de forma inmediata del título judicial por los recursos que tiene en su poder». Ahora bien, la página de consulta de procesos de la Rama Judicial da cuenta que mediante auto de 31 de julio de 2023 se autorizó a favor de la accionante el pago de los depósitos judiciales n.° 400100008822592 y n.° 400100008822607, los cuales podrá cobrar por ventanilla en la entidad bancaria; asimismo, se le requirió para que, en el término de 5 días, allegara al despacho certificación bancaria de la cuenta a la cual desea le

n.° 400100008822607, los cuales podrá cobrar por ventanilla en la entidad bancaria; asimismo, se le requirió para que, en el término de 5 días, allegara al despacho certificación bancaria de la cuenta a la cual desea le sean abonados los títulos n.° 400100008822591 y n.° 400100008822608 y, una vez cumplido el término, de ser procedente, el despacho procederá a autorizar su pago a través de abono a cuenta. Igualmente, se observa que el citado proveído se notificó por estado de 1.° de agosto de 2023, quedando ejecutoriado el 10 de agosto siguiente; por tanto, no se advierte mora judicial injustificada, toda vez que únicamente resta aguardar a que el promotor atienda el requerimiento efectuado y proceda con la materialización del pago ante el Banco Agrario S.A. En ese contexto, se advierte que, en efecto, los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado», pues se materializó la pretensión del promotor, esto es, que se ordenara la entrega del título consignado a su favor. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado, aunque por las razones aquí expresadas. 6Radicación n.° 103735

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 103735

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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