CSJ - STL9664-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9664-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL9664-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01120-00 Acta 19

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintic inco (2025).

Teniendo en cuenta la comisión otorgada al magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Establecido lo anterior, la Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que BETTY CECILIA CUARTAS interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el procesoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01120-00 SCLAJPT-11 V.00 2 que originó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

La promotora acudió a la vía preferente procurando la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, petición, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas.

La promotora acudió a la vía preferente procurando la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, petición, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas.

En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y la información registrada en el sistema de consulta de la Rama Judicial, se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que se le ordenara adelantar el cobro coactivo de los periodos no cotizados por su empleador y se declarara que le asist ía derecho a la pensión de vejez; en consecuencia, se condenara al pago de las mesadas pensionales causadas a partir de la fecha en que completó los requisitos para tal efecto.

El asunto se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001-31-05-006-2021-00621-00, autoridad que , en sentencia de 1 de abril de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Contra esa determinación la demandante interpuso recurso de apelación, concedido por el juez de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01120-00

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El expediente se radicó el 15 de mayo de 2024 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que, mediante auto de 2 de agosto del mismo año, admitió la alzada y corrió traslado para que se presentaran alegatos de conclusión, los cuales se allegaron

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que, mediante auto de 2 de agosto del mismo año, admitió la alzada y corrió traslado para que se presentaran alegatos de conclusión, los cuales se allegaron el 25 de noviembre siguiente.

Por otro lado , el 14 de mayo de 2025, la demandante radicó solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones, argumentando que con las cotizaciones efectuadas por su empleador después de que insta uró la demanda se completaron las 1.350 semanas necesarias para la causación del derecho; no obstante, a través de Resolución SUB 158246 de 22 de mayo de 2025, la entidad pensional declaró la falta de competencia para resolver la solicitud, con fundamento en que se encontraba en curso el proceso judicial de la referencia.

En sede constitucional, la tutelante afirmó que el Tribunal cuestionado ha incurrido en mora judicial injustificada, que lesiona sus garantías, dado que a la fecha de presentación de la presente acción no había emitido sentencia de segunda instancia. Agregó que tal tardanza le resulta particularmente gr avosa, dado que cuenta con 62 años de edad; laboró más de 25 años con su empleador quien dejó de cotizar durante diferentes periodos, sobre los cuales Colpensiones no adelant ó las gestiones de cobro coactivo pertinentes, por lo cual radicó la respectiva demanda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01120-00

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Agregó que, la administradora de pensiones actuó de mala fe al emitir el acto administrativo de 22 de mayo de 2025, porque para ese momento ya se encontraban reunidas

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Agregó que, la administradora de pensiones actuó de mala fe al emitir el acto administrativo de 22 de mayo de 2025, porque para ese momento ya se encontraban reunidas las semanas necesarias para el reconocimiento de la prestación y, al argumentar que carecía de competencia para definir el asunto, pues el propósito de Colpensiones era que desistiera del proceso ordinario en el cual pretendía el cobro coactivo de los periodos dejados de cotizar por su empleador.

Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitir la respectiva sentencia de segunda instancia y, a Colpensiones que, una vez notificada la presente decisión, deje sin efectos la Resolución SUB-158246 de 22 de mayo de 2025.

Mediante auto de 28 de mayo de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término de traslado, Colpensiones defendió que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de las prerrogativas fundamentales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01120-00

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o a menazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que este instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de l os administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda, en dichos eventos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, la

Corporación expresó:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la

virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablementeRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01120-00 SCLAJPT-11 V.00 6 justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión

cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, así como evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite de actuaciones procesales puede considerarse automáticamente trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos.

Claro lo anterior, el problema jurídico que la Sala debe decidir, en el presente caso, radica en establecer si la autoridad accionada incurrió en mora judicial en el trámite del proceso originario de la presente queja; en caso afirmativo, determinar si es viable por esta senda ordenar al Tribunal convocado proferir la sentencia de segunda instancia y, por otro lado, verificar si hay lugar a dejar sinRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01120-00 SCLAJPT-11 V.00 7 efectos la Resolución SUB-158246 de 22 de mayo de 2025, emitida por Colpensiones.

En ese orden , al analizar la documental allegada al expediente de tutela y la información que reposa en el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial , esta Corporación advierte que, si bien el Colegiado aún no ha resuelto de fondo la apelación interpuesta, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, puesto que el tiempo transcurrido desde que recibió el expediente -15 de mayo de 2024 - no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez

injustificada, puesto que el tiempo transcurrido desde que recibió el expediente -15 de mayo de 2024 - no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, máxime que el Colegiado ha impulsado el asunto en la forma que corresponde.

En ese contexto, se insiste, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, por tanto, el juez de tutela no está facultado para entrometerse en la organización interna del despacho judicial accionado, dados los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

De otro lado, se tiene que, frente a la pretensión relacionada con que se deje sin efectos la Resolución SUB158246 de 22 de mayo de 2025 proferida por Colpensiones y, en su lugar, se profiera un acto administrativo deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01120-00 SCLAJPT-11 V.00 8 reemplazo en el que se acceda a su solicitud pensional, la petente desconoc e el requisito de subsidiariedad, en la medida en que justamente la definición de su derecho o no al reconocimiento de la prestación vitalicia está siendo objeto de un proceso declarativo en trámite, de suerte que cumple aguardar a que se defina lo pertinente en ese escenario y, si la convocante lo estima pertinente, puede poner en conocimiento del juez ordinario laboral la existencia de nuevos aportes , a fin de que se estudie el asunto y se

aguardar a que se defina lo pertinente en ese escenario y, si la convocante lo estima pertinente, puede poner en conocimiento del juez ordinario laboral la existencia de nuevos aportes , a fin de que se estudie el asunto y se controvierta lo que repara con la acción de tutela.

De ahí que surja evidente que la actora quebrantó el requisito de subsidiariedad, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, el remedio que resultaba procedente y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta senda residual, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afec tación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01120-00

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De este modo, las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes , de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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