🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9665-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9665-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9665-2023 Radicación n.° 103705 Acta 30 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS BATECA DUARTE contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2023, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA , trámite al que se vinculó a las partes e interesados en el proceso objeto de queja.

I. ANTECEDENTES Juan Carlos Bateca Duarte instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, prevalencia del precedente constitucional y el que denominó «persona de especial protección», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 103705

CLAJPT-12 V.00

De lo narrado por el accionante y de las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el 12 de febrero de 2020 el convocante radicó demanda de protección al consumidor financiero contra Seguros de Vida Suramericana S.A. , ante la Superintendencia Financiera de Colombia, pretendiendo el cumplimiento de la póliza de seguro Plan Vida Personal, para el amparo de la cobertura de «invalidez, pérdida funcional y

pretendiendo el cumplimiento de la póliza de seguro Plan Vida Personal, para el amparo de la cobertura de «invalidez, pérdida funcional y desmembración por enfermedad», junto con los intereses de mora contabilizados a partir del 24 de marzo de 2018, con ocasión de la pérdida de capacidad laboral determinada en 50.43% por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, con fecha de estructuración de 17 de febrero de 2018. La delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia asumió el conocimiento del asunto y le imprimió el procedimiento del proceso verbal de mayor cuantía. Luego, trabada la litis y agotado el trámite correspondiente, profirió fallo el 25 de mayo de 2021, en el que declaró no probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro propuesta por la demandada, acogió la de «limitaciones derivadas de la póliza de seguros» y condenó a Seguros de Vida Suramericana S.A. a pagar a Juan Carlos Bateca Duarte la suma de $100.000.000, más los intereses establecidos en el artículo 1080 del Código de Comercio, a partir del 16 de abril de 2018 y hasta que se verifique el pago. Por último, condenó en costas a la vencida en juicio. Contra dicha decisión, la aseguradora demandada interpuso recurso de apelación y el expediente fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, el 26 de julio de 2021, revocó el fallo

Contra dicha decisión, la aseguradora demandada interpuso recurso de apelación y el expediente fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, el 26 de julio de 2021, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de nulidad relativa por reticencia y/o inexactitud en la declaración del estado del riesgo. 2Radicación n.° 103705

CLAJPT-12 V.00

Afirmó el tutelante que el Tribunal admitió y resolvió el recurso de apelación sin tener en cuenta sus argumentos y únicamente con los reparos «planteados subjetivamente por el apelante». Además, señaló que la magistrada a quien le correspondió el conocimiento del recurso de apelación incurrió en «manipulación subjetiva de la buena fe y la reticencia en los contratos de seguro, dando origen a un presunto Cartel de la Toga en materia de seguros». Por lo expuesto, solicitó que se ampararan los derechos reclamados y, en consecuencia, se ordenara la revocatoria de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de julio de 2021. Por otra parte, pidió que se ordene la inscripción «de la demanda de tutela a cargo de SEGUROS DE VIDA SURA S.A.» ante la Cámara de Comercio [de Bogotá] y se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue a la magistrada sustanciadora de la providencia criticada por «abuso de autoridad por omisión de denuncia».

Comercio [de Bogotá] y se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue a la magistrada sustanciadora de la providencia criticada por «abuso de autoridad por omisión de denuncia». Como medida provisional solicitó se ordenara: (i) al Tribunal accionado «que en el término de Cuarenta y Ocho Horas decrete la orden de pago a cargo de Seguros De vida S.A. la suma de Cien Millones de Pesos (100.000.000) con intereses moratorios y de plazo a la tasa máxima legal, causados desde el día 13 de marzo de 2018 a la fecha» y (ii) la suspensión de la sentencia de segunda instancia «habida consideración que estamos frente a un delito consumado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 103705

CLAJPT-12 V.00

Mediante proveído de 28 de junio de 2023, el a quo admitió la acción de tutela , vinculó a los arriba mencionados, dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional impetrada. Dentro de la oportunidad legal, la Superintendencia Financiera de Colombia rindió informe, en el que reseñó las actuaciones surtidas por esa entidad en el trámite de la acción de protección al consumidor financiero promovida por el tutelante contra Seguros de Vida Suramericana S.A., asunto que culminó con decisión favorable a las pretensiones del reclamante. Indicó que, dentro de sus funciones jurisdiccionales, adelantó

asunto que culminó con decisión favorable a las pretensiones del reclamante. Indicó que, dentro de sus funciones jurisdiccionales, adelantó el proceso criticado con apego a las normas aplicables y no transgredió los derechos del señor Bateca Duarte. La magistrada sustanciadora de la sentencia censurada dijo que los argumentos planteados por el tutelante no dan cuenta de que la actuación adelantada por esa Corporación sea contraria a la ley o se enmarque en las denominadas «vías de hecho». Agregó que las razones que llevaron a esa Sala a adoptar la providencia que se critica por esta vía, no son producto de «un favorecimiento caprichoso» a la aseguradora demandada como afirma el convocante, sino que obedeció a una elaboración razonada, fundada en determinaciones legales y jurisprudenciales y resultado de la valoración de las pruebas recaudadas y controvertidas en el proceso, «las que en su conjunto permitieron concluir que se incumplió con los deberes de información y trasparencia que imponía el principio de buena fe al asegurado, lo que llevó a declarar probado el medio exceptivo propuesto en ese sentido». 4Radicación n.° 103705

CLAJPT-12 V.00

El apoderado de Seguros de Vida Suramericana S.A. adujo que la solicitud constitucional presentada no cumple los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial; de modo puntual, refirió que no hay inmediatez entre la fecha de la sentencia criticada y la

solicitud constitucional presentada no cumple los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial; de modo puntual, refirió que no hay inmediatez entre la fecha de la sentencia criticada y la presentación de la solicitud de amparo. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia de 5 de julio de 2023 declaró improcedente el amparo pretendido, al considerar que la petición de resguardo no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia atacada se profirió el 26 de julio de 2021 y se acudió a la tutela el 26 de junio de 2023.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, para lo cual reiteró lo dicho en su escrito inicial y se refirió de manera confusa e imprecisa a argumentos relativos a la «impunidad» que existe en el país, en la cual participan los «conglomerados económicos».

IV. CONSIDERACIONES La Constitución Política, en aras de proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, consagró en su artículo 86 la acción de tutela, la cual permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que estime vulnerados por parte de una autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley.

5Radicación n.° 103705

CLAJPT-12 V.00

Esta Sala de la Corte ha determinado, respecto de la procedencia

particulares en los casos expresamente previstos en la ley. 5Radicación n.° 103705

CLAJPT-12 V.00

Esta Sala de la Corte ha determinado, respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, que en casos concretos dicho mecanismo es procedente, cuando las decisiones adoptadas en los procesos resultan arbitrarias, caprichosas, infundadas o lesivas de los derechos fundamentales o contrarias a las preceptivas legales. La Corte Constitucional, en sentencia CC C-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica. Para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela contra providencias judiciales y los clasificó en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Sobre el particular, resulta oportuno recordar que uno de tales requisitos de procedibilidad es el presupuesto de inmediatez, conforme al cual, la acción de resguardo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», de modo que el instrumento debe instaurarse en un lapso prudencial, luego de la ocurrencia de la transgresión invocada.

Esta Sala de la Corte ha identificado como término de tal naturaleza

instaurarse en un lapso prudencial, luego de la ocurrencia de la transgresión invocada.

Esta Sala de la Corte ha identificado como término de tal naturaleza el de seis (6) meses, contabilizados a partir de la ocurrencia de los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales, reiterando, entre otras, en sentencias CSJ STL6213-2016 y CSJ STL1739-2021, que:

6Radicación n.° 103705

CLAJPT-12 V.00

Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Ahora bien, el mencionado presupuesto puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas

Ahora bien, el mencionado presupuesto puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033-2010:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como

dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

7Radicación n.° 103705

CLAJPT-12 V.00

Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, la parte accionante afirma que el Tribunal accionado lesionó sus prerrogativas superiores al proferir la providencia de 26 de julio de 2021 y, con fundamento en ello, aspira a su quebrantamiento. En ese sentido, sería del caso analizar el proveído cuestionado, de no ser porque, tal como concluyó el juez constitucional de primera instancia, se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión cuyo contenido se pretende invalidar -26 de julio de 2021y la calenda en que se presentó la tutela, esto es, 27 de junio de 2023, transcurrieron casi dos años sin justificación alguna, término que supera con creces el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte

providencias judiciales.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, porque, si bien el impugnante señala que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, en este caso no se reclama una prestación derivada del sistema de seguridad social que, de negarse, eventualmente pudiere poner en riesgo este derecho fundamental, sino que la discusión se contrae al pago de una indemnización pactada en un contrato de seguro, de lo cual no se extrae la configuración de las excepciones mencionadas. Por otra parte, en cuanto a la pretensión relativa a que se ordene la inscripción «de la demanda de tutela a cargo de SEGUROS DE VIDA SURA S.A.», ante la Cámara de Comercio [de Bogotá], y se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue a la 8Radicación n.° 103705 CLAJPT-12 V.00 magistrada sustanciadora de la providencia criticada por «abuso de autoridad por omisión de denuncia» , es de precisar que la tutela no es el escenario idóneo para ello, pues si el accionante considera que existen conductas punibles que deban ser investigadas, debe acudir ante la respectiva institución o demás autoridades que estime pertinentes con el fin de poner en conocimiento tales actos, más no pretender hacerlo a través de este mecanismo excepcional. Lo anterior, en la medida en que el juez de tutela no está establecido

respectiva institución o demás autoridades que estime pertinentes con el fin de poner en conocimiento tales actos, más no pretender hacerlo a través de este mecanismo excepcional. Lo anterior, en la medida en que el juez de tutela no está establecido para suplir la competencia de dichas autoridades. Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n.° 103705

CLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

10Radicación n.° 103705

CLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11

Consultar sobre este documento ...