CSJ - STL9665-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9665-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL9665-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01043-00 Acta 18

Bogotá D.C., veinti ocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela que promovió PEDRO RICARDO NAVARRO CORREDOR , contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA trámite al que se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación nº 08001310500920130040100/01, por tener interés en la presente acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de la s garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01043-00

SCLAJPT-11 V.00 2 de justicia s, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada.

Del escrito de tutela y de las documentales allegadas, se extrae que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora de Riesgos Laborales S.A. SURA y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que: i) se declarara que la patología que presenta era de origen profesional conforme lo establecido en el dictamen

laboral en contra de la Administradora de Riesgos Laborales S.A. SURA y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que: i) se declarara que la patología que presenta era de origen profesional conforme lo establecido en el dictamen «13933 de 11 de enero de 2013 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico» ; ii) se dejara sin efecto el dictamen 8747595 d e fecha 29 de mayo de 2013 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; y en consecuencia, iii) se ordenara el reconocimiento y pago de «la indemnización por incapacidad permanente parcial a cargo de la ARL demandada», en el mayor porcentaje que tasa la ley.

El conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, por medio de proveído de 27 de abril de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen e inexistencia de presupuestos para acceder al reconocimiento de prestaciones económicas, postuladas por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDE Z y ARL SURA, respectivamente, a propósito de la demanda instaurada en su contra por el señor PEDRO NAVARRO CORREDOR. En consecuencia, se les ABSUELVE de todos los cargos.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante.

TERCERO: EN el evento que esta sentencia no sea apelada, remítase el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de

ABSUELVE de todos los cargos.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante.

TERCERO: EN el evento que esta sentencia no sea apelada, remítase el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01043-00

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Inconforme la parte demandante interpuso recurso de alzada. Por su parte, el T ribunal encartado, a través de sentencia de 30 de noviembre de 2023, confirmó la decisión primigenia.

Luego, el demandante formuló recurso extraordinario de casación, sin embargo, por medio de proveído de 22 de enero de 2025 el Tribunal no lo concedió tras considerar que no alcanzaba el interés económico para recurrir. Las diligencias fueron remitidas al juzgado de origen.

En el presente trámite constitucional, el promotor cuestionó las decisiones de instancia. En relación con la sentencia proferida por el Juzgado, refirió que dicha autoridad incurrió en yerro al justificar su decisión en la inexistencia de elementos de prueba para condenar a la parte demandada, e indicar que no se había adosado al plenario el dictamen médico alegado. Al respecto, señaló que el Juzgado no esperó la remisión de la prueba «puesto que, una vez dictad a sentencia, el dictamen llegó a su despacho judicial».

Por otra parte, afirmó que el Tribunal desatinó al proferir la decisión sin tener en cuenta el dictamen de la Junta

la remisión de la prueba «puesto que, una vez dictad a sentencia, el dictamen llegó a su despacho judicial».

Por otra parte, afirmó que el Tribunal desatinó al proferir la decisión sin tener en cuenta el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cartagena e incurrió en una vía de hecho, al denegar el recurso extraordinario de casación pues «restringió el derecho de acceso a la administración de justicia» y puso en peligro inminente «su derecho a recibir pensión de invalidez por su ARL».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01043-00

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Con base en los anteriores presupuestos, solicit ó el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, que: i) se concediera el recurso extraordinario de casación y se remita el expediente a esta corporación para su conocimiento; ii) «se revoque la sentencia proferida por el Tribunal (…)» y «se requiera al Juzgado (…) para que explique el motivo en derecho para fallar sin la prueba técnica».

Por auto de 20 de mayo de 2025 se avocó conocimiento de esta acción de tutela y se ordenó comunicar a la s autoridades judiciales accionadas, así como a l as demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En el traslado, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla rindió un breve informe sobre las actuaciones surtidas por ese estrado.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez - Sala

constitucional.

En el traslado, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla rindió un breve informe sobre las actuaciones surtidas por ese estrado.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez - Sala primera de decisión - solicitó se le desvinculara del trámi te tuitivo comoquiera que lo censurado no le incumbía y, en todo caso, no había trasgredido los derechos fundamentales del accionante.

III. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su eje rcicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante unRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01043-00

SCLAJPT-11 V.00 5 procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En el sub–examine, el accionante cuestiona las sentencias de instancia emitidas el 27 de enero de 2017 y 30 de noviembre de 2023, así como el auto de 22 de enero de 2025 por medio del cual, el Tribunal encartado negó la concesión del recurso extraordinario de casación.

Ahora, aun cuando en esta materia, el disenso de la convocante abarca los proveídos indicados , lo cierto es que únicamente se abordará desde la perspectiva de la última providencia por cuanto finiquitó la instancia.

Ahora, aun cuando en esta materia, el disenso de la convocante abarca los proveídos indicados , lo cierto es que únicamente se abordará desde la perspectiva de la última providencia por cuanto finiquitó la instancia.

En relación con lo discurrido importa recordar que esta Corte ha explicado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de la misma anualidad, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01043-00

SCLAJPT-11 V.00 6 del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los princip ios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales,

con los princip ios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines ese nciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicament e, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01043-00

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Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, puesto que, al consultar el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos - y las providencias disponibles en este, se advierte que aunque el gestor presentó el recurso de extraordinario de casación, no ocurrió lo propio con los remedios de reposición y, en subsidio, queja que procedían contra el auto que negó ese mecanismo extraordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo

el recurso de extraordinario de casación, no ocurrió lo propio con los remedios de reposición y, en subsidio, queja que procedían contra el auto que negó ese mecanismo extraordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Quiero decir lo previo, que el promotor, pese a tener a su alcance el instrumento idóneo y eficaz para controvertir el auto que negó el recurso de casación a razón de la cuantía, no lo activó y por contera, dejó de agotar los mecanismos que tenía para que los jueces naturales se pronunciaran sobre los reproches que ahora.

Esta omisión, a su vez condujo a que desaprovechara la posibilidad de que esta Corporación en sede extraordinaria de casación se pronunciara sobre los reparos que se exponen en el escrito tuitivo sobre la sentencia de segunda instancia.

En esas condiciones, el tutelante no puede ahora aspirar al quebrantamiento en sede constitucional de las decisiones emitidas por el Tribunal de instancia, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional o alterna de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento par a revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01043-00

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Además, en el sub examine no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se

Además, en el sub examine no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) un daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad, iii) una afectación que requiera de medidas urgentes para conjurarla y, iv) la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01043-00

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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