🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9666-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9666-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9666-2023 Radicación n.° 103659 Acta 30 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JOHN HENRY MORALES PÉREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 5 de julio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , el

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA ,

FLAVIO HERIBERTO MESA CASTRO y JUAN JOSÉ ÁLVAREZ

ANAYA.

I. ANTECEDENTES John Henry Morales Pérez instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, seguridad jurídica y los que denominó «orden justo, inaplicación precedentes de laRadicación n.° 103659

SCLAJPT-12 V.00

Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Familia», presuntamente vulnerados por los accionados. De las piezas procesales y de lo manifestado en el escrito inicial, se logra extraer que Flavio Heriberto Mesa Castro adelantó proceso contra el accionante, para que se reconociera la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida respecto de un bien inmueble identificado con el folio de

logra extraer que Flavio Heriberto Mesa Castro adelantó proceso contra el accionante, para que se reconociera la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida respecto de un bien inmueble identificado con el folio de matrícula n.°106-6068 y se determinara que el demandado incurrió en actos perturbatorios de dicha posesión. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió sentencia el 22 de octubre de 2021, mediante la cual ordenó al demandado, hoy accionante, a restituir la posesión del inmueble objeto de la litis. Contra esa decisión, el convocado formuló recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo, mediante auto de 17 de noviembre de 2021, en el que se le otorgó el término de cinco días para sustentar la alzada. No obstante, vencido dicho plazo sin que se realizara pronunciamiento alguno de la parte apelante, el Colegiado accionado dispuso declarar desierto el recurso a través de proveído de 1.° de diciembre de 2021 y ordenó la devolución del asunto al juez de origen. El demandado, hoy accionante, presentó solicitud de nulidad ante el Tribunal, «por falta de publicidad de los autos emitidos el día 17 de noviembre de 2021 y 01 de diciembre de 2021», petición que dicha

Tribunal, «por falta de publicidad de los autos emitidos el día 17 de noviembre de 2021 y 01 de diciembre de 2021», petición que dicha autoridad remitió al juez de conocimiento el 19 de enero de 2022, por haber 2Radicación n.° 103659 SCLAJPT-12 V.00 perdido la competencia para resolverla, por cuanto el expediente había sido devuelto. Por su parte, mediante auto de 25 de enero de 2022 el a quo se abstuvo de resolver de fondo la solicitud de nulidad y, posteriormente, a través de proveído de 12 de mayo de 2022, resolvió «no decretar las nulidades invocadas», decisión que el Tribunal convocado confirmó el 1.° de julio de 2022, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. En criterio del promotor, las autoridades convocadas lesionaron sus derechos fundamentales. Por tanto, solicitó la protección de dichas prerrogativas y, en consecuencia, requirió se «decret[e] oficiosamente la nulidad» de la sentencia de 22 de octubre de 2021; subsidiariamente, que se dejen sin efecto los proveídos por los cuales se declaró desierto el recurso de apelación y se remitió su solicitud de nulidad al juez de primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de junio de 2023, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como vincular a las partes e intervinientes en el proceso declarativo

Mediante auto de 27 de junio de 2023, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como vincular a las partes e intervinientes en el proceso declarativo objeto de la presente queja, para que ejercieran el derecho de defensa; asimismo, mediante auto de 4 de julio de 2023, vinculó a otras autoridades judiciales, teniendo en cuenta que fueron transformadas en virtud del Acuerdo PCSJA22-12028 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 3Radicación n.° 103659

SCLAJPT-12 V.00

En el término concedido, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales hizo un breve resumen del decurso procesal y defendió su legalidad. Dijo que la posición jurídica planteada en el fallo objeto de cuestionamiento está soportada en normas aplicables a la materia que «no resultan desatinadas, ni alejadas de los presupuestos conferidos en la norma procedimental; además no constituyen un exceso ritual manifiesto en virtud a que no se aplicó un argumento disímil al desarrollado en el canon 322» . Finalmente, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno; sin embargo, se atiene a lo que se ordene en el presente trámite constitucional. Por su parte, la Juez Primera Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, antes Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo municipio, realizó un informe sobre el proceso de perturbación a la posesión

Por su parte, la Juez Primera Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, antes Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo municipio, realizó un informe sobre el proceso de perturbación a la posesión originario de la presente queja. Asimismo, indicó que observó los derechos de defensa y contradicción de las partes, de modo que «no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante». Así las cosas, solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional y remitió el link de acceso al expediente con las actuaciones surtidas en el cuaderno digital de primera y segunda instancia. El Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada informó que el proceso verbal de perturbación de la posesión fue tramitado por el extinto Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo lugar. Además, solicitó se denegara la súplica constitucional, por cuanto, a su juicio, no se ha generado afectación alguna al derecho fundamental deprecado por el accionante por parte de esa sede judicial. 4Radicación n.° 103659

SCLAJPT-12 V.00

La Juez Quinta Promiscua Municipal La Dorada informó que, con anterioridad al juicio de perturbación de posesión originario de la presente queja, en dicho despacho se adelantó un proceso Ejecutivo Mixto con radicado 17380-4089-0005-2008-00223, el cual involucró el mismo predio objeto de discusión. Además, remitió el enlace de acceso al expediente digital de dicha causa.

radicado 17380-4089-0005-2008-00223, el cual involucró el mismo predio objeto de discusión. Además, remitió el enlace de acceso al expediente digital de dicha causa. El apoderado de Flavio Heriberto Mesa Castro se opuso a la prosperidad de la acción, pues, en su parecer, el accionante desconoce lo preceptuado en el Código General del Proceso y la jurisprudencia de las altas Cortes, en lo relativo a la procedencia de la acción de tutela. Asimismo, indicó que el escrito inaugural no es ordenado, lo cual genera confusión. Agregó que, al no estar dentro del término previsto para formular la acción de tutela, ni mediar una justificación para extender el plazo, debe de rechazarse la acción de tutela impetrada. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 5 de julio de 2023, el Juez Constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo reclamado, al advertir que se infringió el requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual adujo, en síntesis, que la acción de tutela no impone un término de caducidad para buscar la protección de los derechos fundamentales.

Insistió en los argumentos de su escrito inicial e indicó que «se hace necesario aplicar los principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación, para concluir que este amparo debe tener un trato

Insistió en los argumentos de su escrito inicial e indicó que «se hace necesario aplicar los principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación, para concluir que este amparo debe tener un trato 5Radicación n.° 103659 SCLAJPT-12 V.00 diferenciado, y así hacer prevalecer el orden justo» .

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecieron la acción de tutela para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un

cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, lapso que la jurisprudencia de esta Sala, en sintonía con la Corte Constitucional, ha considerado de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración (sentencias STL3812021 y CC T-157-2023). 6Radicación n.° 103659

SCLAJPT-12 V.00

Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante de la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que

contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez 7Radicación n.° 103659 SCLAJPT-12 V.00 debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (…) (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o

razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. En el presente asunto, de lo manifestado por la parte accionante, se desprende que su pretensión se dirige a que se deje sin valor y efecto la sentencia de 22 de octubre de 2021 y se ordene la entrega inmediata del inmueble objeto de la litis; subsidiariamente, que se dejen sin efecto los proveídos por los cuales se declaró desierto el recurso de apelación y se

sentencia de 22 de octubre de 2021 y se ordene la entrega inmediata del inmueble objeto de la litis; subsidiariamente, que se dejen sin efecto los proveídos por los cuales se declaró desierto el recurso de apelación y se remitió su solicitud de nulidad al juez de primera instancia -1.° de diciembre de 2021-. No obstante, tal como lo advirtió la homologa Civil, en el presente caso se quebrantó el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha de la decisión que finalizó el proceso de perturbación de posesión -22 oct. 2021-, el auto que declaró desierta la alzada -1 dic. 2021, el proveído mediante el cual juez de conocimiento se abstuvo de resolver respecto a la indebida notificación denunciada -25 ene. 2022-, el que solventó las demás nulidades planteadas 8Radicación n.° 103659 SCLAJPT-12 V.00 -12 may. 2022-, e incluso, el que lo confirmó en segunda instancia -1.° jul. 2022-, y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional -23 jun. 2023-, transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Por último, es importante indicar que no se encuentra demostrado ninguno de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha indicado para que se relativice la aplicación de este principio; por tanto, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

ninguno de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha indicado para que se relativice la aplicación de este principio; por tanto, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

9Radicación n.° 103659

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

Consultar sobre este documento ...