CSJ - STL9666-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9666-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL9666-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01187-00 Acta 21

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela promovid a por JORGE

ENRIQUE GIL PACHÓN contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 11001310502020150058101.

I. ANTECEDENTES

El gestor del presente mecanismo lo presentó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa, acceso a la administración deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01187-00 SCLAJPT-11 V.00 2 justicia y patrimonio , presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales convocadas.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Oscar Orlando Roa Peláez adelantó un proceso ordinario laboral en su contra en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que inició el 1° de septiembre de 2012 hasta el 5 de diciembre del mismo año , y que, como consecuencia, se condenara al pago de salarios, cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes a

existencia de un contrato de trabajo que inició el 1° de septiembre de 2012 hasta el 5 de diciembre del mismo año , y que, como consecuencia, se condenara al pago de salarios, cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social, indemnización plena de perjuicios, pago derivado del daño a la vida en relación, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, costo de la valoración de la PCL, sanción por no afiliación al sistema de seguridad social, sanción moratoria y costas procesales.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, por sentencia de 15 de junio de 2021, concedió las pretensiones de la demanda.

El demandado, aquí accionante, interpuso recurso de apelación respecto de la condena por indemnización moratoria, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo, en sentencia de 30 de noviembre de 2022.

Sostuvo que en la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta las pruebas que aportó al proceso , que acreditaban el pago de jornadas semanales de trabajo ,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01187-00 SCLAJPT-11 V.00 3 ayudas económicas, medicamentos y transporte, posteriores al 5 de diciembre de 2012 hasta julio de 2014.

Aseguró que el tribunal tampoco compensó esos pagos en las condenas, pero no lo hizo , aunque su apoderado manifestó en la apelación que no se tuv ieron en cuenta los valores pagados al demandante.

Aseguró que el tribunal tampoco compensó esos pagos en las condenas, pero no lo hizo , aunque su apoderado manifestó en la apelación que no se tuv ieron en cuenta los valores pagados al demandante.

En consecuencia, pidió que se ordene al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá que corrija la sentencia de 15 de junio de 2021.

La acción de tutela se radicó el 22 de mayo de 2025 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, por auto de 26 de mayo siguiente , asumió el conocimiento, luego, en proveído de 4 de junio del año en curso, declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió el expediente a esta Sala, por considerar que debía ser vinculada en calidad de accionada.

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 6 de junio de 2025 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se remitió a las consideraciones normativas, jurisprudenciales y valoración probatoria de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01187-00 SCLAJPT-11 V.00 4 providencia cuestionada. Además, allegó el enlace de acceso al expediente digitalizado.

Oscar Orlando Roa Peláez solicitó que se nieguen las peticiones de la acción porque al accionante no se le han

providencia cuestionada. Además, allegó el enlace de acceso al expediente digitalizado.

Oscar Orlando Roa Peláez solicitó que se nieguen las peticiones de la acción porque al accionante no se le han vulnerado sus derechos fundamentales y no es la oportunidad procesal ni jurídica para pedir respeto por el debido proceso.

Dentro de la oportunidad señalada no se recibió otro pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Debe recordarse que, aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir s u ejercicio y que , en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01187-00 SCLAJPT-11 V.00 5 perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito

perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.

Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues , en el proceso censurado, la última actuación corresponde a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 30 de noviembre de 2022, notificada en estado de 16 de enero de 2023, razón por la cual entre la comunicación de dicha providencia y la data en que se presentó la petición de salvaguarda , esto es, 22 de mayo de 2025, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencialRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01187-00

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más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencialRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01187-00 SCLAJPT-11 V.00 6 para promover la tutela, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los accionantes que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisió n, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad de los accionantes, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o

inactividad de los accionantes, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01187-00

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Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU -108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:

(i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere c ambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a l a acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad

requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

Sin embargo, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno para tal desidia.

Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontam ente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01187-00 SCLAJPT-11 V.00 8 requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Adicionalmente, no pasa inadvertido el hecho de que el accionante cuestionó que el tribunal no se pronunció sobre

que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Adicionalmente, no pasa inadvertido el hecho de que el accionante cuestionó que el tribunal no se pronunció sobre la compensación de la condena con los pagos que realizó al demandante, a pesar de que fue objeto de la alzada . No obstante, nótese que esos planteamientos se debieron exponer ante el ad quem, a través de una solicitud de adición de la sentencia.

Bajo ese entendido , se advierte que la parte actora también desconoció el requisito de subsidiariedad , en la medida en que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Las anteriores circunstancias son suficientes para declarar la improcedencia de la acción constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01187-00

SCLAJPT-11 V.00 9

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de l a acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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