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CSJ - STL9667-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9667-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9667-2023 Radicación n.° 71274 Acta extraordinaria 49 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JOSÉ MARÍA JARAMILLO TIRADO contra la

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO

PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ.

I. ANTECEDENTES El ciudadano José María Jaramillo Tirado, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la honra, a la dignidad humana y al buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, se acreditó en el expediente que la parte accionante promovió proceso ejecutivo laboral en contra del Municipio de San Carlos, Córdoba, asunto que le correspondióRadicación n.° 71274 SCLAJPT-11 V.00 por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté y en virtud del cual el demandante pretendió el pago de unas acreencias laborales adeudadas, cuyo título de ejecución es la Resolución número 0016 de 29 de mayo de 2012 emitida por la Personería Municipal de San Carlos.

cual el demandante pretendió el pago de unas acreencias laborales adeudadas, cuyo título de ejecución es la Resolución número 0016 de 29 de mayo de 2012 emitida por la Personería Municipal de San Carlos. Que a través del auto de fecha 2 de mayo de 2018, el juez cognoscente libró mandamiento de pago en contra del Municipio de San Carlos – Personería Municipal, por valor de $22.677.189, junto con los intereses moratorios, decisión contra la cual la parte ejecutada interpuso el recurso de reposición, siendo ratificado el citado auto con proveído de 18 de febrero de 2019. Narró la parte actora, que con providencia de 12 de febrero de 2022 el juez cognoscente reliquidó el crédito en cuantía de $73.641.903 más agencias en derecho aprobadas el 9 de diciembre de 2020 por valor de $3.682.095.17, para un total de $77.323.998.73, siendo realizados abonos por la demandada en la suma de $43.972.409, adeudándose $33.351.589.73. Relató que las partes en el litigio, por intermedio de sus apoderados, allegaron al despacho un acuerdo de transacción en el que se concretó que lo adeudado por la ejecutada se pagaría con los remanentes del proceso con radicado número 2011-00500-00, sin embargo expuso que el operador judicial de primer grado con auto de fecha 2 de mayo de 2023 realizó un control de legalidad del proceso y resolvió declarar la ilegalidad de todo lo actuado, incluso del auto de 2 de mayo de 2018 mediante el cual se libró mandamiento de pago, así mismo, dio por terminado el proceso, ordenó el

control de legalidad del proceso y resolvió declarar la ilegalidad de todo lo actuado, incluso del auto de 2 de mayo de 2018 mediante el cual se libró mandamiento de pago, así mismo, dio por terminado el proceso, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y le ordenó reintegrar a las cuentas del municipio demandado la suma de $43.372.409, además de no aprobar la transacción presentada. Aseguró que lo anterior, tuvo sustento en que al efectuar la revisión del 2Radicación n.° 71274 SCLAJPT-11 V.00 título ejecutivo base de la obligación encontró que carecía de certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal. Que contra la anterior determinación, interpuso el recurso de apelación, sin embargo el 30 de junio de 2023 la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó la decisión del A quo. Alegó el tutelista que las autoridades judiciales censuradas realizaron «una interpretación equivocada del ordenamiento jurídico» , ello en razón a que en su criterio la omisión en aportar el certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal, no puede ser fundamento para desconocer los derechos laborales, máxime que no existe norma alguna que lo exija y por el contrario señaló que basta con las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria en los que conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la autoridad administrativa. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas

reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la autoridad administrativa. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó «se ordene el acceso a la justicia para que se admita la acción ejecutiva impetrada contra la obligada». Mediante auto de fecha 24 de julio de 2023, esta Sala de la Corte inadmitió la solicitud de amparo y subsanada la irregularidad advertida, con proveído de 28 de julio de igual anualidad se avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 3Radicación n.° 71274

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Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior de Montería defendió la legalidad de la providencia censurada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el cuestionamiento de la parte actora se centra en la decisión de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería de fecha 30 de junio de 2023, en virtud de la cual confirmó la providencia de 2 de mayo hogaño proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Cereté. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre 4Radicación n.° 71274 SCLAJPT-11 V.00 ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios

judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) José María Jaramillo Tirado, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 5Radicación n.° 71274

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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada y que definió el asunto objeto de controversia

invocados. 5Radicación n.° 71274

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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada y que definió el asunto objeto de controversia es la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería de fecha 30 de junio de 2023 y la presentación de la acción de tutela fue el 13 de julio de esta anualidad, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que en el proceso censurado se agotaron los recursos de ley. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia que puso fin a la controversia no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando

apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 30 de junio de 2023, emitida por la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se

la decisión de 30 de junio de 2023, emitida por la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, comenzó señalando que el problema jurídico se contraía en «en determinar (i) si erró la A Quo al estudiar la legalidad del título ejecutivo, dar por terminado el proceso y ordenar el levantamiento de las medidas decretadas en el presente asunto, de ser así; (ii) si hay lugar a referirse al acuerdo de pago aportado por las partes». Paso seguido, el colegiado realizó una reseña respecto de los títulos ejecutivos, advirtiendo: en cuanto al estudio del título ejecutivo aportado por la parte ejecutante, debe el Tribunal dejar sentado que la H. Sala de Casación Civil de la Corte, en reiterada jurisprudencia ha dicho que el artículo 430 del CGP, debe interpretarse en armonía con los artículos 4, 11, 42-2 e inciso primero del 430 de la misma normatividad, indicando que los Jueces tienen la obligación de estudiar los requisitos formales del título ejecutivo, aun sin que se hubiesen alegado a través de recurso de reposición, inclusive, hasta de forma oficiosa y, de esto son pertinentes las sentencias STC-1462 de 2019; STC-922 de 2019; STC-15346

de recurso de reposición, inclusive, hasta de forma oficiosa y, de esto son pertinentes las sentencias STC-1462 de 2019; STC-922 de 2019; STC-15346 7Radicación n.° 71274 SCLAJPT-11 V.00 de 2018 y STC-135599 de 2018. Así mismo, explicó que de igual forma los jueces tienen la facultad en cualquier etapa del proceso de revisar de oficio si los documentos aportados en la demanda reúnen los requisitos formales para que presten mérito ejecutivo, para lo cual hizo alusión de los precedentes de esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia CSJ STL7727-2021 y STL10737-2020. Seguidamente, al analizar el caso materia de estudio, señaló que si bien la parte apelante fundamentó su apelación en que «el ejecutante siendo el secretario de personería, conformaba la planta de personal con el personero, y, por tanto, contaba con disponibilidad presupuestal o apropiaciones para cubrir gastos de funcionamiento del organismo de control», lo cierto es que consideró que tal argumento no era suficiente para derruir la exigencia de aportar el certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal. Lo anterior, toda vez que indicó que de forma reiterada esta Sala de Casación Laboral ha expresado que «un presupuesto de exigibilidad de las obligaciones a cargo de entidades públicas, es que las mismas cuenten con certificado de disponibilidad presupuestal e incluso, el respectivo registro presupuestal. (STL9971-2021, STL9661-2021, STL9886-2021, STL9857obligaciones a cargo de entidades públicas, es que las mismas cuenten con certificado de disponibilidad presupuestal e incluso, el respectivo registro presupuestal. (STL9971-2021, STL9661-2021, STL9886-2021, STL98572021 y STL9855-2021, STP13050-2021, STL9971-2021, STP13495-2021, STP11891-2021)», de acuerdo a ello consideró que no era necesario pronunciarse frente al segundo reproche relativo al acuerdo aportado por las partes, por sustracción de materia. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el 8Radicación n.° 71274 SCLAJPT-11 V.00 plenario, lo que le permitió e n efecto, confirmar la decisión del juez de primer grado de dar por terminado el proceso ejecutivo al realizar el control de legalidad del título ejecutivo aportado en el juicio el cual no cumplía con un requisito en tratándose de entidades públicas, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de

independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

9Radicación n.° 71274

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PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 71274

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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