CSJ - STL9667-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9667-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL9667-2025 Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00154-01 Acta 21
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación presentada por RICARDO MOLINA FIERRO contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela que promovió contra los JUZGADOS SEGUNDO Y CUARTO LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso 41001310500220230007400.
I. ANTECEDENTES
El promotor demandó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el estrado convocado.Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00154-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
El accionante, promovió proceso ordinario laboral en contra de Fabega S.A.S. Planeta Sport en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que inició el 1 de marzo de 2019 y terminó el 18 de junio de 2022
contra de Fabega S.A.S. Planeta Sport en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que inició el 1 de marzo de 2019 y terminó el 18 de junio de 2022 sin justa causa, y que, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST y de 52 horas extras que laboró durante el término del contrato.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, sin embargo, por virtud del Acuerdo CSJHUA23-7 de 2023 de 2 de febrero de 2023, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, se remitió el expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma urbe, autoridad que, por sentencia de 18 de junio de 2024, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y condenó a la demandada al pago de $2.540.740.74.
Fabega S.A.S. Planeta Sport consignó un título judicial por $3.840.740, por concepto del pago de las condenas de la sentencia y las costas procesales a órdenes del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.
Por memorial de 8 de julio de 2024, e l accionante solicitó a ambos despachos judiciales la conversión delRadicación n.° 41001-22-14-000-2025-00154-01
SCLAJPT-12 V.00 3 depósito judicial al juzgado que conoce del proceso, sin que a la fecha de presentación de la acción se h ubiera realizado dicha conversión.
Con base en lo anterior, solicit ó que se ordene al
SCLAJPT-12 V.00 3 depósito judicial al juzgado que conoce del proceso, sin que a la fecha de presentación de la acción se h ubiera realizado dicha conversión.
Con base en lo anterior, solicit ó que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva que, de manera inmediata , realice la conversión del título judicial emitido a nombre del accionante, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva y que, a su vez, este último ordene la entrega del título judicial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 8 de mayo de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados e intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva informó que por auto de 23 de enero de 2025 ordenó la conversión del título judicial y el 2 de mayo de este año, se ingresó el pago por conversión a la plataforma del Banco Agrario, no obstante, por las fallas presentadas en el mismo, solo hasta el 7 del mismo mes, se reflejó la conversión.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva informó que, por auto de 24 de octubre de 2024 , pidió al J uzgado Segundo Laboral del Circuito de esa urbe que realizara la conversión del depósito judicial; el 9 de mayo de 2025 recibió por correo electrónico la comunicación de ese juzgadoRadicación n.° 41001-22-14-000-2025-00154-01
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conversión del depósito judicial; el 9 de mayo de 2025 recibió por correo electrónico la comunicación de ese juzgadoRadicación n.° 41001-22-14-000-2025-00154-01
SCLAJPT-12 V.00 4 informando que efectuó lo solicitado, por lo que, por auto de esa misma fecha ordenó la entrega del mencionado título judicial.
La Sala de primer grado, por sentencia de 22 de mayo de 2025 , negó el amparo deprecado tras considerar que ocurrió el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y, en sustento de ello, informó que dentro del término de ejecutoría del auto que autoriz ó la entrega del depósito judicial, informó al Juzgado que no se encuentra en el país, por lo que se solicitó que se adicionara al proveído en mención para que se autorizara la entrega a su apoderado judicial quien tiene facultad para recibir, pero el despacho no se había pronunciado al momento de dictar sentencia, por lo que considera que no se superó el motivo de la queja constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.
En el sub-examine el reparo de impugnación se direccionó a reprochar que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito no se pronunció sobre la solicitud de adición delRadicación n.° 41001-22-14-000-2025-00154-01
SCLAJPT-12 V.00 5 auto de 9 de mayo de 2025 que ordenó la entrega de los
Circuito no se pronunció sobre la solicitud de adición delRadicación n.° 41001-22-14-000-2025-00154-01
SCLAJPT-12 V.00 5 auto de 9 de mayo de 2025 que ordenó la entrega de los títulos judiciales, para que se indique que el pago se debe realizar al apoderado del accionante.
Sin embargo, nótese que la censura planteada en esta segunda instancia constitucional no se equipara ni asimila a la insistente censura incoada en el escrito genitor, esto es, que los Juzgados accionados convirtieran y ordenaran la entrega del título judicial que se consignó a órdenes del proceso cuestionado.
Al efecto, se insiste, un pronunciamiento en esta sede respecto de un reproche diferente a la expuesta en el escrito tutelar, el cual motivó convocar a la autoridad judicial accionada, inclusive, a las partes e intervinientes en el proceso censurado, lo que implicaría el desconocimiento de sus derechos al debido proceso y defensa , puesto que se insiste, la solicitud de amparo derivó de la falta de conversión y orden de entrega de un título judicial , mientras que la impugnación cuestiona la falta de pronunciamiento sobre una solicitud de adición del auto que ordenó esa entrega.
Además, al revisar la página web de la rama judicial, en el módulo de consulta de procesos, se advierte que, por auto de 23 de mayo de 2025, el Juzgado resolvió la solicitud de adición del auto en cuanto a la a utorización para la entrega del título.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión
de 23 de mayo de 2025, el Juzgado resolvió la solicitud de adición del auto en cuanto a la a utorización para la entrega del título.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas.Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00154-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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