CSJ - STL9668-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9668-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9668-2023 Radicación n.° 71326 Acta 29 San José de Cúcuta, Norte de Santander, nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó ROGER FELIPE ARMESTO OLASCUAGA contra la SALA III CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Roger Felipe Armesto Olascuaga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la familia, a la dignidad humana, al «buen nombre» y a la «vida crediticia» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Como fundamento de la acción constitucional, refirió que el 9 deRadicación n.° 71326 SCLAJPT-11 V.00 diciembre de 2019 promovió proceso ordinario laboral en contra del Colegio Gimnasio Altair de la Sabana LTDA., el cual fue asignado por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sucre, quien mediante sentencia de fecha 9 de marzo de 2020 accedió a las súplicas de su demanda, determinación que apeló la parte vencida en el juicio. Relató que, las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior del
sentencia de fecha 9 de marzo de 2020 accedió a las súplicas de su demanda, determinación que apeló la parte vencida en el juicio. Relató que, las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, ingresando el expediente al despacho de la magistrada ponente el 25 de enero de 2022 a fin de que se resolviera el recurso de alzada, sin que a la fecha se haya resuelto el mismo, pese a que afirmó su apoderado judicial ha elevado varias solicitudes de impulso procesal obteniendo respuesta el 23 de febrero de 2023 mediante la cual se le informó que «el turno para resolver la apelación es el número 123». Alegó que la mora judicial del tribunal convocado lo está afectando, habida cuenta que es una persona con discapacidad cognitiva, a quien se le dificulta conseguir empleo; así mismo que hace algunos meses sufrió un accidente y tiene varias obligaciones familiares, por lo que le resulta necesario la definición de su litigio. En razón de lo anterior, peticionó se conceda el amparo de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se le ordene a al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo «que en el término de 48 horas realicen los trámites correspondientes, en aras de confirmar la sentencia en primera instancia». Mediante auto de 28 de julio de 2023 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela frente al proceso ordinario laboral censurado y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran 2Radicación n.° 71326 SCLAJPT-11 V.00 los derechos de defensa y contradicción.
notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran 2Radicación n.° 71326 SCLAJPT-11 V.00 los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual informó que «el tiempo que ha trascurrido desde que fue repartida la apelación [4 de octubre de 2021] y hasta la fecha, no obedece a un comportamiento desidioso o antojadizo de la suscrita, sino a diversas situaciones que han impedido desatarla cabalmente». En tal sentido, explicó que dada la naturaleza mixta de tribunal, el despacho se encuentra en congestión judicial, en ese orden, advirtió que: (…) a corte de 30 de junio de 2023, este despacho reportó en el SIERJU, un total de 5 procesos laborales escriturales (todos para fallo), 395 procesos laborales orales activos (376 para fallo), 37 procesos civiles orales de segunda instancia (24 para fallo), 8 procesos de familia orales de segunda instancia (3 para fallo), todos pendientes de decisión [sentencias, autos interlocutorios1 ], fuera del flujo permanente de acciones constitucionales con términos perentorios, los que venían siendo atendidos hasta final de año con una planta de personal compuesta por el Magistrado y el Auxiliar Judicial. Así mismo, advirtió que ha puesto en conocimiento del Consejo
perentorios, los que venían siendo atendidos hasta final de año con una planta de personal compuesta por el Magistrado y el Auxiliar Judicial. Así mismo, advirtió que ha puesto en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, y del Consejo Superior de la Judicatura, tal congestión judicial, así mismo que de acuerdo a las vigilancias judiciales adelantadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre se ha calificado el desempeño del despacho como bueno de acuerdo a los lineamientos de la Comisión de Disciplina Judicial.
Agregando que: Así se aprecia en la RESOLUCION No. CSJSUR22-565 22 de noviembre de 2022 “Por la cual se decide la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa No. 70001-1101002-202200510-00” [cuya copia se aporta], en la que se confrontó el número de providencias de fondo diarias (sentencias y autos interlocutorios) con el tiempo hábil específicamente laborado en los tres
3Radicación n.° 71326 SCLAJPT-11 V.00 primeros trimestres del año 2022, obteniendo un promedio de 1.33 proveídos al día, ritmo que se mantuvo durante el último trimestre, en el que se profirieron 1.44 decisiones de fondo diarias en un lapso de 75 días hábiles (según reporte SIERJU), e inclusive dentro del primero del año 2023, en el que se profirieron 65 providencias de fondo, como bien se reconoce en la RESOLUCION No. CSJSUR23-307 de 26 de mayo hogaño, en la que el Consejo Seccional de la
65 providencias de fondo, como bien se reconoce en la RESOLUCION No. CSJSUR23-307 de 26 de mayo hogaño, en la que el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, al proveer sobre una solicitud de vigilancia administrativa en contra del despacho, hace énfasis, adicionalmente, en la importante carga a la que se encuentra sometido. Finalmente, indicó que pese a que en el proceso objeto de reparo como en la presente súplica constitucional, no se encuentra acreditado el padecimientos del accionante, en especial la deficiencia cognitiva expresó que «atendiendo el principio de buena fe, procedió a modificar el sistema de turnos de los procesos laborales activos, pasando a estudiar inmediatamente el pleito No 2019-00322-01, y registrando en la fecha ut supra, el proyecto de decisión que desate la apelación formulada por el extremo demandado, medida de la que fue debidamente enterado el tutelante en el día de hoy, vía electrónica».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la parte actora pretende se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior
de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la parte actora pretende se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profiera la sentencia de segundo grado en 4Radicación n.° 71326 SCLAJPT-11 V.00 el proceso ordinario laboral que promovió en contra del colegio Gimnasio Altair de la Sabana. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Roger Felipe Armesto Olascuaga se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto que actúa como parte al interior del juicio censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto de mantiene en el tiempo. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar se encuentra satisfecho tal exigencia en la medida en que la parte actora no
mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto de mantiene en el tiempo. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar se encuentra satisfecho tal exigencia en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en los procesos judiciales. 5Radicación n.° 71326
SCLAJPT-11 V.00
Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de
improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la 6Radicación n.° 71326 SCLAJPT-11 V.00 misma condición de la parte gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Lo anterior, máxime que, revisada la respuesta dada por la autoridad judicial censurada, así como el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que al interior del juicio ordinario laboral instaurado por el accionante contra el Colegio Gimnasio Altair de la Sabana LTDA., se encuentra acreditado que dicho proceso arribó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 4 de octubre
ordinario laboral instaurado por el accionante contra el Colegio Gimnasio Altair de la Sabana LTDA., se encuentra acreditado que dicho proceso arribó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 4 de octubre de 2021, asunto que fue sometido a reparto en igual fecha, correspondiéndole el conocimiento a una magistrada de dicha Corporación, así mismo por auto de fecha 28 de octubre de 2021 se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó que una vez ejecutoriado dicho proveído se surtiera el traslado a las partes para alegar; ingresando nuevamente el expediente al despacho el 25 de enero de 2022. De suerte que, aun cuando a la fecha el tribunal convocado no ha proferida la sentencia que defina el proceso promovido por el quejoso , lo cierto es, que dicho lapso no se configura como excesivo o desproporcionado, por ende, b ajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. Por otra parte, tampoco podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables y menos aún el quebrantamiento de su derecho al mínimo vital, pues si bien afirma el actor que goza de máxima protección por ser una persona en grado de discapacidad cognitiva, lo cierto es que, no aportó prueba alguna que acredite tale afirmación, así mismo, es al interior del respectivo proceso, y ante el juez natural ante el cual debe requerir el
una persona en grado de discapacidad cognitiva, lo cierto es que, no aportó prueba alguna que acredite tale afirmación, así mismo, es al interior del respectivo proceso, y ante el juez natural ante el cual debe requerir el 7Radicación n.° 71326 SCLAJPT-11 V.00 promotor la prelación de turno de que trata el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009 la cual puede hacerse a petición de parte o por intermedio de la Procuraduría General de la Nación, aportando todas las documentales que prueben la grave condición de salud que padece, que justifique la tal medida preferente. En este orden de ideas, se habrá de negar el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 71326
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
9Radicación n.° 71326