CSJ - STL9668-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9668-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9668-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10073-01 Acta 18 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formularon LUCILA ESTHER, JULIO ANTONIO, MIGUEL ANTONIO y RICHARD LOBO ROBLES contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- , trámite al cual se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral nº 08758311200120160071600.
I. ANTECEDENTES Los convocantes presentaron la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido, acceso a la administración de justicia, vida digna, dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10073-01
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Del escrito inaugural y de la documental adosada, se extrae que Deyanira Isabel Robles Pérez promovió proceso ordinario laboral contra la
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Del escrito inaugural y de la documental adosada, se extrae que Deyanira Isabel Robles Pérez promovió proceso ordinario laboral contra la UGPP para que se declarara como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante Gabriel Eudoro Lobo Peña y, en consecuencia, se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a partir del mes de febrero de 2014, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación de las condenas y las costas. Al citado trámite se vinculó como demandada a Auristela Cohen Peña -quien adujo también ser beneficiaria del finadoy surtidas las etapas de rigor, el 28 de septiembre de 2018 el Juzgado convocado emitió decisión en la que concedió el 100% del derecho pensional a Deyanira Robles con una mesada de $1.959.272,55 y un retroactivo pensional de $136.740.206.94 causado entre el 1 de febrero de 2013 al 28 de septiembre de 2018, sin perjuicio del que se siguiera causando. Apelado el fallo por Auristela Cohen Peña y la UGPP, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de sentencia de 27 de febrero de 2024: i) tuvo por sucesores procesales de Deyanira Isabel Robles, a los aquí accionantes; ii) rechazó de plano la nulidad propuesta por la UGPP y iii) confirmó en su integridad la sentencia del Juzgado. Devueltas las diligencias al Juzgado de origen, el 16 de agosto de 2024
a los aquí accionantes; ii) rechazó de plano la nulidad propuesta por la UGPP y iii) confirmó en su integridad la sentencia del Juzgado. Devueltas las diligencias al Juzgado de origen, el 16 de agosto de 2024 los accionantes presentaron solicitud de cumplimiento de la sentencia «por la suma a liquidar de (…) $211.163.237,oo desde el 1° de febrero de 2013 hasta 30 de junio de 2020» por concepto de retroactivo pensional y las costas procesales. De igual forma, se solicitó el decreto de medidas cautelares y el acceso al expediente digital. 2Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10073-01
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Por auto de 4 de agosto de 2024 -corregido con proveído de 9 de septiembre siguiente-, la autoridad judicial libró mandamiento de pago por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1 de febrero de 2013 al 28 de septiembre de 2018 en la suma de $136.740.206 y agencias en derecho en $2.600.000,oo; ii) decretó el embargo y retención de los dineros en cuentas bancarias cuyo titular fuera la UGPP; iii) ordenó la notificación de la demandada y le concedió el término de 5 días para que pagara y de 10 días para que propusiera las excepciones que considerara conforme lo establecido en el artículo 442 del CGP. El 30 de septiembre de 2024 se libraron los oficios de la medida cautelar con destino a diferentes entidades bancarias, algunas de las cuales manifestaron no tener productos bancarios inscritos a nombre de la
El 30 de septiembre de 2024 se libraron los oficios de la medida cautelar con destino a diferentes entidades bancarias, algunas de las cuales manifestaron no tener productos bancarios inscritos a nombre de la ejecutada. Por medio de memoriales de 4 y 24 de octubre y 6 de noviembre de 2024 la parte ejecutante solicitó acceso al expediente digital, copias de algunas piezas procesales y que nuevamente se requiriera a las entidades bancarias a efectos de materializar la medida cautelar. El 2 de diciembre de 2024 el Juzgado remitió a la parte ejecutante –en tres oportunidadesel enlace de acceso al expediente digital a la dirección rufinohector1960@gmail.com. El 4 de diciembre de 2024 la activa allegó impulso procesal y con proveído de 5 de diciembre de 2024 el despacho accedió a la expedición de copias y las remitió al ejecutante. Posteriormente, con memoriales de 15 de enero de 2025 y 5 de marzo de 2025 los demandantes solicitaron que se repitiera la solicitud de embargo a las entidades bancarias. Luego, el apoderado de los ejecutantes allegó diferentes memoriales presentando sus consideraciones sobre los oficios remitidos por los bancos 3Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10073-01 SCLAJPT-11 V.00 requeridos, en especial, los que pedían datos o manifestaban la inembargabilidad de las cuentas; y solicitó que el juzgado conminara nuevamente. En el presente trámite constitucional, los accionantes reprocharon el
inembargabilidad de las cuentas; y solicitó que el juzgado conminara nuevamente. En el presente trámite constitucional, los accionantes reprocharon el actuar del Juzgado pues adujeron que, a pesar de la fecha desde la que se emitió la sentencia de segunda instancia en contra de la UGPP, en la actualidad aún no se había dado curso ágil a la solicitud de cumplimiento de esta. Refirieron que allegaron múltiples requerimientos al despacho para que enviara las órdenes de embargo y repitiera otras, pero ninguna de estas actuaciones se había realizado; y que igual suerte había corrido los pedimentos de acceso al expediente digital. Manifestaron que, aunque el 9 de agosto de 2024 el Juzgado libró mandamiento de pago concediendo un plazo a la UGPP para dar cumplimiento a la obligación de la sentencia, a la presente el pago « [era] ilusorio» pues, no se había expedido acto administrativo alguno, pese a que ellos también la habían requerido a través de correos electrónicos y derechos de petición. Agregaron que la ejecutada estaba «protegida con el fuero de invulnerabilidad de sus ingresos o recursos fiduciarios» y que estas circunstancias los dejaban en situación de indefensión y vulnerabilidad, pues era desproporcionado que, luego de haber esperado las resultas de un proceso ordinario, debieran promover uno ejecutivo para el cobro de las sumas previamente reconocidas.
era desproporcionado que, luego de haber esperado las resultas de un proceso ordinario, debieran promover uno ejecutivo para el cobro de las sumas previamente reconocidas. Expresaron que, si bien para exigir el acatamiento de la sentencia judicial estaba previsto el juicio coactivo, no era menos cierto que la 4Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10073-01 SCLAJPT-11 V.00 existencia de condiciones de indefensión, permitían que la acción constitucional se abriera paso para el cumplimiento de la sentencia. Con base en los presupuestos anotados, se infiere que los gestores pidieron que, tras amparar las prerrogativas fundamentales, se ordenara al Juzgado accionado dar cumplimiento irrestricto y perentorio a la sentencia de segunda instancia y a las solicitudes de medidas cautelares y envío del enlace del expediente digital. A la par, pidieron que se ordenara a la UGPP que profiriera «el acto administrativo donde definiera de fondo el reconocimiento (pago) de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2024 e hiciera efectiva su materialización dentro de los días posteriores a la ejecutoria de dicho acto administrativo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción de tutela se radicó el 31 de marzo de 2024 y por auto de ese mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.
Barranquilla avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido. Durante el término de traslado, el subdirector de Defensa Judicial Pensional (e) de la UGPP peticionó que se declarara improcedente el resguardo, toda vez que los tutelantes contaban con otras herramientas legales como lo era el proceso ejecutivo a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia, el cual ya se estaba adelantando y le correspondía definir al juez natural. Lo anterior, sumado a que no había trasgredido los derechos fundamentales de los accionantes. Explicó que, por medio de la Resolución No. RPD 013045 del 05 de agosto de 2024, dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de 5Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10073-01
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Barranquilla en la sentencia del 27 de febrero de 2024, acto administrativo en el que: i) ordenó levantar la suspensión de la Resolución n.º 005013 del 5 de febrero de 2013, reconociendo el 100% de la pensión de sobreviviente a favor de Deyanira Isabel Robles Pérez; ii) reconoció el pago único de $136.740.206,94 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1 de febrero de 2013 al 28 de septiembre de 2018; iii) ordenó verificar que no
$136.740.206,94 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1 de febrero de 2013 al 28 de septiembre de 2018; iii) ordenó verificar que no existieran pagos efectuados como consecuencia de un proceso ejecutivo, ni que se encontrara en curso proceso ejecutivo alguno por este mismo concepto, caso contrario, debería efectuar las compensaciones necesarias; y iv) dispuso que el pago quedara supeditado al aporte de la escritura pública o la sentencia de sucesión de Deyanira Isabel Robles Pérez. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad rindió informe sobre todas las actuaciones adelantadas en el juicio en cuestión. Hizo hincapié en que el proceso se estaba adelantando dentro de los lineamientos normativos correspondientes, dando estricto cumplimiento a las garantías constitucionales y legales y «con la celeridad que esta agencia judicial les imprime a todos sus procedimientos, sin menguar en la eficacia y eficiencia con la que se desarrollan los mismos ». En soporte, compartió el enlace del expediente digital. Los accionantes allegaron memorial en el que reiteraron los hechos del libelo inicial y resaltaron no haber sido notificados -al igual que su apoderadode la Resolución No. RPD 013045 del 05 de agosto de 2024. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 11 de abril de 2025, el juez de instancia declaró improcedente el amparo. En sustento, trajo a colación el marco jurisprudencial relativo al pago del retroactivo pensional,
juez de instancia declaró improcedente el amparo. En sustento, trajo a colación el marco jurisprudencial relativo al pago del retroactivo pensional, para indicar que el proceso ejecutivo laboral era el mecanismo idóneo y eficaz con el que contaban los accionantes para incoar el cumplimiento de la 6Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10073-01 SCLAJPT-11 V.00 obligación sentencia (retroactivo pensional), pues no mediaba prueba de la existencia de una afectación o vulnerabilidad cualificada que habilitara la vía constitucional. De otra parte, en relación con la censura dirigida contra el Juzgado destacó que, analizado el expediente digital remitido, no se observaba que, de los trámites solicitados por el accionante, faltara alguno por resolver.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión primigenia. En relación con las actuaciones desplegadas por el Juzgado indicó que el Tribunal pasó por alto que algunos de los oficios remisorios a las entidades bancarias para efectivizar la medida cautelar habían sido devueltos, sin que a la fecha se reiteraran; y que él, en varias oportunidades, había elevado acceso al expediente digital pues este no se le había concedido de forma permanente.
De otro lado, en lo relativo al argumento del a quo constitucional sobre la inexistencia de una afectación que permitiera la procedencia de la acción de tutela señaló: La precariedad económica de los recursos de los accionantes hoy herederos cabe dentro de la presente acción teniendo en cuenta o nos retrotraemos a 5 años
la inexistencia de una afectación que permitiera la procedencia de la acción de tutela señaló: La precariedad económica de los recursos de los accionantes hoy herederos cabe dentro de la presente acción teniendo en cuenta o nos retrotraemos a 5 años atrás fecha del fallecimiento de su finada madre igualmente 7 años más atrás 2.013 donde fallece su señor padre ósea 12 años todos ellos eran adolescentes y aún hoy sobreviven sin consagrar sus metas estudiantes de ser profesionales su frustración ha sido total por que la fatalidad y la muerte de sus padres y un largo proceso aun es ilusorio para ellos que ven como sus deudas o compromisos adquiridos aún están ahí esperando una materialización del fallo que le calme al menos un pequeña parte de los compromisos adquiridos a causa de la desintegración del hogar como consecuencia del fallecimiento de sus padres. Hoy en día cada uno anda por su lado luchando por su sobrevivencia aun en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica únicamente demostrable partiendo de la buena fe de los hechos que se narra en la presente acción al igual que el contexto de la historia misma de sus vidas reflejada dentro de un expediente que antecede. 7Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10073-01
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Insiste en que la acción de tutela al igual que el proceso ejecutivo son mecanismos idóneos para materializar la obligación y que el incumplimiento de la UGPP es la situación por la que acude a la presente tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos
mecanismos idóneos para materializar la obligación y que el incumplimiento de la UGPP es la situación por la que acude a la presente tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Asimismo, esta Sala de la Corte con apego a la jurisprudencia constitucional (ver sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras) ha dictaminado que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, como son: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En el caso sub lite, según se explicó, los tutelantes estriban, en esencia, su inconformidad en dos diferentes asuntos a saber: i) en la presunta tardanza
ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En el caso sub lite, según se explicó, los tutelantes estriban, en esencia, su inconformidad en dos diferentes asuntos a saber: i) en la presunta tardanza en la que ha incurrido el Juzgado accionado al no emitir pronto pronunciamiento respecto de las órdenes de embargo y solicitudes de envío del enlace digital del expediente; y ii) en la posibilidad de concesión del 8Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10073-01 SCLAJPT-11 V.00 retroactivo pensional a cargo de la UGPP a través de este mecanismo constitucional. Por lo descrito, la Sala procede a resolver, tales aspiraciones:
1. Órdenes de embargo y solicitudes de envío del enlace digital del expediente Pues bien, tal y como lo afirmó el a quo constitucional y se puede constatar al consultar el expediente digital y el aplicativo Web de la página de la Rama Judicial, el Juzgado ha venido realizando las actuaciones conforme las formas propias del juicio coactivo que adelanta.
Es así que, con posterioridad a los requerimientos elevados por el apoderado judicial de los tutelantes, con auto de 3 de abril de 2025 el Juzgado ejerció su facultad de control de legalidad y, en virtud de esta, dejó sin efectos una publicación de 5 de diciembre de 2024 correspondiente a otro proceso. A la vez, en atención a las múltiples solicitudes realizadas por la activa, requirió a otras entidades bancarias a fin de que emitieran respuesta
sin efectos una publicación de 5 de diciembre de 2024 correspondiente a otro proceso. A la vez, en atención a las múltiples solicitudes realizadas por la activa, requirió a otras entidades bancarias a fin de que emitieran respuesta en lo referente al embargo ordenado. Posteriormente, se allegaron nuevamente sendos memoriales de las entidades bancarias que afirmaban no tener productos bancarios a nombre de la UGPP y otros devolvieron el requerimiento por cuanto este no cumplía con los requisitos de especificar identificación/nit del ejecutado y valor del límite de la medida o porque la cuenta presentaba concurrencia de embargos y la no disponibilidad de recursos o inembargabilidad. Sin embargo, en virtud de lo indicado, el Despacho emitió el auto de 16 de mayo de los corrientes en el que resolvió: 9Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10073-01
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PRIMERO: REQUERIR POR SEGUNDA VEZ a la entidad BANCOLOMBIA a fin de que informe sobre la medida cautelar en OFICIO No.
2024422. Expídase el oficio de rigor.
SEGUNDO: REMÍTASE POR SEGUNDA VEZ al BANCO AGRARIO el oficio de rigor con la anotación de la limitación de la medida cautelar en la suma
de CIENTO CUARENTA MILLONES SEISCEINTOS CUARENTA MIL
DOSCIENTOS SEIS PESOS MCTE ($140.640.206).
TERCERO: REMÍTASE al BANCO POPULAR el oficio de rigor con la presente providencia a fin de que materialice la medida de embargo dispuesta en
DOSCIENTOS SEIS PESOS MCTE ($140.640.206).
TERCERO: REMÍTASE al BANCO POPULAR el oficio de rigor con la presente providencia a fin de que materialice la medida de embargo dispuesta en auto que antecede, con la anotación de la limitación de la medida cautelar en la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES SEISCEINTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS MCTE ($140.640.206), en atención a las consideraciones expuestas.
CUARTO: La presente decisión será notificada por estado, el cual será publicado en el aplicativo TYBA y SIUGJ.
De igual forma, se avizora que en diferentes ocasiones ha remitido el expediente digital al correo del apoderado judicial, aunado a que los proveídos están siendo notificados por estado a través de los aplicativos correspondientes. Es decir, durante el desarrollo del trámite tuitivo el juez encartado ha realizado las actuaciones que corresponden y que se echaban de menos por los accionantes, específicamente, el pronunciamiento respecto de la materialización de las medidas cautelares y la remisión del enlace digital del expedienteen las oportunidades requeridas-, lo que llevaba implícita la respuesta a las solicitudes de impulso procesal que también se elevaron en el interregno. En ese contexto, no cabe duda de que, la vulneración que el parte proponente alegaba por la falta de realización de las actuaciones procesales previamente indicadas cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia
previamente indicadas cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado ». Por tanto, resulta inane cualquier 10Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10073-01 SCLAJPT-11 V.00 pronunciamiento del juez de tutela, comoquiera que el propósito genuino de la queja constitucional en este asunto, cual es, la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental -y no la evaluación disciplinaria de la conducta del juzgador-, perdió su razón de ser, ante el desvanecimiento del hecho generador de la afectación. En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). En consecuencia, se negará el amparo constitucional en este asunto. ii) Reconocimiento del retroactivo pensional
imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). En consecuencia, se negará el amparo constitucional en este asunto. ii) Reconocimiento del retroactivo pensional Aunque la parte accionante solicita que se ordene a la UGPP que de pago a la obligación (retroactivo pensional) contenida en la sentencia judicial, debe aclararse que tal pretensión per se resulta improcedente, pues al estar en ejecución esta acreencia dentro del proceso coactivo laboral, no puede el juez de tutela inmiscuirse en la definición del asunto y dar una orden independiente a la entidad de seguridad social vinculada, dado que el instrumento de resguardo no está concebido para desplazar al juez natural, o sugerirle la forma en que debe decidir sus asuntos o interferir directamente en los mismos. Ahora, si bien los promotores solicitan que dicha petición se abra paso por la vía constitucional, es preciso recordar que su event ual habilitación – 11Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10073-01 SCLAJPT-11 V.00 ya sea como mecanismo transitorio o definitivoestá sujeta a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo procedente para dirimir el conflicto suscitado, no resulte eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, esto es, una amenaza que está por suceder prontamente o un daño o menoscabo material o moral en el haber
perjuicio inminente e irremediable, esto es, una amenaza que está por suceder prontamente o un daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona, que sea de gran intensidad y de connotaciones irreparables que requiera de medidas urgentes e impostergables para restablecer los derechos transgredidos. En ese orden, aunque los gestores relataron en el escrito de impugnación las situaciones que, a su juicio, habilitarían la concesión del mecanismo tuitivo, lo cierto es que se tratan de hechos nuevos esto es, supuestos diferentes a los alegados e incoados en el escrito inicial y que, por tanto, no son susceptibles de ser abordados en esta instancia, comoquiera que, no obstante tratarse de un trámite breve y sumario, no es ajeno a las reglas superiores del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho del accionado o interesado a controvertir oportunamente los reproches realizados y allegar las pruebas para su defensa, conforme lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. Aunado a lo cual, debe destacarse que se tratan de solas manifestaciones, carentes de soporte probatorio alguno que en tales condiciones no demuestran la configuración de un perjuicio en los términos previamente definidos, esto es, inminente, urgente y de gran intensidad que impongan la intervención del juez de tutela y que permita desconocer la
condiciones no demuestran la configuración de un perjuicio en los términos previamente definidos, esto es, inminente, urgente y de gran intensidad que impongan la intervención del juez de tutela y que permita desconocer la existencia de los mecanismos idóneos y primarios que se encuentran en curso y que, dicho sea de paso, son el escenario idóneo para la cumplimiento de las obligaciones contenidas en una sentencia judicial. 12Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10073-01
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En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo que declaró improcedente, para en su lugar, negar el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo que declaró improcedente, para en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 13Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10073-01
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 13Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10073-01
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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