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CSJ - STL9669-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9669-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9669-2023 Radicación n.° 103497 Acta 29 San José de Cúcuta, Norte de Santander, nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ALBERTO MARIO BAENA ALFARO interpuso contra el fallo que la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirió el 9 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en la solicitud de amparo que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Alberto Mario Baena Alfaro, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 103497

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al trámite, manifestó que promovió acción de tutela en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2022, concedió el amparo al debido proceso, ordenando:

Atlántico, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2022, concedió el amparo al debido proceso, ordenando: SEGUNDO: ORDÉNESE a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO a que remita el expediente de calificación de invalidez del señor ALBERTO MARIO BAENA ALFARO a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ a efectos de que se surta el trámite de apelación de dictamen, conforme lo establecido en el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015, en un término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia. Explicó que en razón a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, no acató la decisión constitucional, promovió incidente de desacato y que, el en curso de dicho trámite, la citada autoridad accionada remitió el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por lo que con auto de fecha 14 de marzo de 2023 ordenó el cierre del trámite incidental como el archivo del expediente. Alegó el quejoso, que aun cuando el expediente fue remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo cierto es que esta autoridad devolvió el expediente nuevamente a la Regional «sin que se surtiera el proceso de calificación». Por lo anterior, cuestionó el archivo al incidente de desacato, pues

Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo cierto es que esta autoridad devolvió el expediente nuevamente a la Regional «sin que se surtiera el proceso de calificación». Por lo anterior, cuestionó el archivo al incidente de desacato, pues consideró que con dicha decisión quedó desprotegido, en tanto que, en su sentir, la «protección constitucional del derecho fundamental estaba encaminad[a] a efectos de que se surt[iera] el trámite de apelación de dictamen, conforme lo establecido en el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 2Radicación n.° 103497 SCLAJPT-12 V.00 1072 de 2015, en un término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia». Empero, reprochó que el juez cognoscente considerara acatada la orden de tutela con la sola remisión del recurso de apelación a la Junta Nacional. De conformidad con lo anterior el quejoso requirió la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia de ello, se declarara la nulidad del auto en virtud del cual el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó el archivo del incidente de desacato, para que en su lugar, emitiera una nueva decisión con la que se ordene dar cumplimiento a la sentencia de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído de 30 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás intervinientes en el proceso que originó

En proveído de 30 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás intervinientes en el proceso que originó la queja de amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla rindió informe de las actuaciones adelantadas en el juicio de tutela como en el trámite del incidente de desacato, para lo cual explicó que a través del auto de fecha 14 de marzo de 2023 dispuso el cierre y el archivo del trámite incidental en razón del cumplimiento del fallo de tutela por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, en razón a que «en respuesta mediante correo electrónico del día 10 de marzo de 2023 la entidad JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, a través de oficio del 6 de marzo de 2023, señaló que remitió el expediente 3Radicación n.° 103497 SCLAJPT-12 V.00 a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y anexó además oficio calendado 27 de enero de 2023, expedido por la Junta Nacional de Calificación de invalidez donde confirma el recibido del expediente de calificación del señor Alberto Mario Baena Alfaro», poniendo de presente: Es pertinente recordar que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no se encuentra vinculada dentro del trámite de la acción de tutela de conocimiento de este despacho, (1) porque no se interpuso contra dicha entidad y (2) no fue vinculada por el despacho en razón a que no era necesaria su vinculación, pues

encuentra vinculada dentro del trámite de la acción de tutela de conocimiento de este despacho, (1) porque no se interpuso contra dicha entidad y (2) no fue vinculada por el despacho en razón a que no era necesaria su vinculación, pues como se describió anteriormente, lo pretendido por el actor consistía en la remisión del expediente por parte de la Junta Regional de Calificación de invalidez a la Junta Nacional de Calificación de invalidez para que se tramitara el recurso de apelación por él interpuesto. En ese sentido el despacho mal podría ordenar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que proceda de X o Y manera para efectos del trámite del recurso de apelación. Por su parte, el Ministerio del Trabajo, requirió su desvinculación al trámite constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de junio de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, por estimar que la decisión del Juez de archivar el incidente de desacato no vulnera derecho fundamental alguno del accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, peticionando que se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se conceda el amparo implorado, con fundamento en similares argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

4Radicación n.° 103497 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a 4Radicación n.° 103497 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que el amparo se dirige a cuestionar la decisión del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla de fecha 14 de marzo de 2023, en virtud de la cual, dicha autoridad judicial dispuso el cierre del trámite incidental como el archivo del expediente, ante el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 14 de marzo de 2023 por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico. De conformidad con lo anterior el quejoso requirió la protección de su derecho fundamental invocado y, en consecuencia de ello, se le ordene a Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barraquilla continuar con el

del Atlántico. De conformidad con lo anterior el quejoso requirió la protección de su derecho fundamental invocado y, en consecuencia de ello, se le ordene a Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barraquilla continuar con el trámite incidente de desacato, a fin de poder saber la fecha real de pago de la indemnización otorgada a su progenitora Etelvina Salazar quien fue priorizada. 5Radicación n.° 103497

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Así las cosas, debe indicarse que, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que tratándose de acciones de tutelas dirigidas contra providencias que ponen fin al trámite de incidente de desacato, esta procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Acto seguido, el Alto Tribunal determinó que, en las tutelas contra incidente de desacato, es preciso que:

1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada.

2. Los argumentos del promotor de la súplica deben ser consistentes con lo planteado ante el juez del incidente de desacato, de manera que no debe traer a colación alegaciones nuevas ni solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas dentro del trámite desacato.

3. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo menos, se configure una de las causales específicas.

En el caso bajo estudio, se tiene:

1. La providencia de 14 de marzo de 2023 que resolvió archivar el trámite del incidente de desacato, se encuentra ejecutoriada.

de las causales específicas. En el caso bajo estudio, se tiene:

1. La providencia de 14 de marzo de 2023 que resolvió archivar el trámite del incidente de desacato, se encuentra ejecutoriada.

2. Durante el trámite de desacato el accionante ha manifestado que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela por parte de la autoridad accionada; sin que en esta súplica se pida una prueba nueva o que haya sido ajena al incidente.

6Radicación n.° 103497

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Esta Sala de Casación debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-2672019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Alberto Mario Baena Alfaro, se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto que es parte en el trámite acusado.

formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Alberto Mario Baena Alfaro, se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto que es parte en el trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Si bien se cuestiona un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la 7Radicación n.° 103497 SCLAJPT-12 V.00 resolución del asunto. (vi) La parte accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contadas desde la providencia cuestionada de 14 de marzo de 2023, y la interposición de la presente acción constitucional, que lo fue el 29 de mayo de 2023, ha transcurrido menos de seis (6) meses ; luego, no sobrepasa el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra el auto que resolvió archivar el trámite del incidente de desacato no procede recurso alguno.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra el auto que resolvió archivar el trámite del incidente de desacato no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto al auto de 14 de marzo de 2023, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto 8Radicación n.° 103497 SCLAJPT-12 V.00 de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su

decisión que afecta derechos fundamentales.  Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se observa que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que puso fin a la discusión, no se vislumbra arbitraria. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía y con apego a la realidad procesal y a las normas que rigen el asunto. Lo anterior, toda vez que, en auto de 14 de marzo de 2023, el juzgado censurado hizo un análisis de la realidad procesal y probatoria, así como de la normativa aplicable al caso, lo que le permitió encontrar acreditado el cumplimiento de la sentencia de tutela de fecha 18 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla.

acreditado el cumplimiento de la sentencia de tutela de fecha 18 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla. Para el efecto, el juez cognoscente inició señalando en su providencia, que mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2022 se concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso del accionante, ordenándole a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico como única parte accionada en el curso de la acción de tutela promovida por el quejoso «que remita el expediente de calificación de invalidez del señor ALBERTO MARIO BAENA ALFARO a la JUNTA 9Radicación n.° 103497

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NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ a efectos de que se surta el trámite de apelación de dictamen, conforme lo establecido en el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015, en un término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia». Paso seguido y como quiera que la parte actora informó que la citada Junta Regional no había dado cumplimiento a la orden de tutela, requirió a la accionada como a su superior, con la finalidad de que acatara la decisión constitucional e iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario en contra del empleado encargado. De tal suerte que advirtió que dentro de la oportunidad legal otorgada «mediante correo electrónico del día 10 de marzo de 2023 la

disciplinario en contra del empleado encargado. De tal suerte que advirtió que dentro de la oportunidad legal otorgada «mediante correo electrónico del día 10 de marzo de 2023 la entidad JUNTA NACIONAL DE CALIFICAION DE INVALIDEZ confirmó que recibió el expediente» , lo cual le permitió a la autoridad judicial convocada cerrar el trámite del incidente de desacato, así como ordenar el archivo del trámite, ante el evidente cumplimiento de la sentencia de tutela. Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. 10Radicación n.° 103497

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Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender

la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Por tanto, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá revocarse la decisión del juez de primer grado que declaró improcedente el resguardo, para en su lugar, negar la solicitud de tutela por cuanto no existe vulneración de las prerrogativas constitucionales invocados por la parte accionante, por ser la decisión cuestionada razonable.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

11Radicación n.° 103497

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.° 103497

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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