CSJ - STL9669-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9669-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL9669-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01966-01 Acta 21

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló OMAIRA FLÓREZ PINTO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. , el

JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma

ciudad y BERNARDO PERDOMO RODRÍGUEZ.

I. ANTECEDENTES

La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica , presuntamente vulnerados por los estrados convocados y el abogado Bernardo Perdomo Rodríguez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01966-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:

Al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. le correspondió conocer por reparto el proceso n.° 2022 00301 1 promovido por Blanca Cecilia Ibáñez contra Omaira Flórez Pinto

extrae lo siguiente:

Al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. le correspondió conocer por reparto el proceso n.° 2022 00301 1 promovido por Blanca Cecilia Ibáñez contra Omaira Flórez Pinto -aquí accionantey otros, en el que pretendió que se de cretara la venta en pública subasta del bien común ubicado en la «Diagonal 41 sur no. 50 – 73, Barrio “Villa Sonia” de la ciudad de Bogotá D.C.».

La convocante indicó que se enteró de la existencia del litigio «por un escrito » en el que el juzgado accionado informó sobre la «práctica de una diligencia de secuestro » en el referido inmueble, para el 8 de septiembre de 2023.

Manifestó que por la falta de recursos económicos para iniciar su defensa solicitó ante el a quo , de forma previa y durante la realización de la aludida diligencia, amparo de pobreza.

Refirió que aun cuando el juez de primer grado accedió a su pedimento y designó a Bernardo Perdomo Rodríguez como su abogado, «ya se habían vencido los términos para la oposición a la diligencia de secuestro», por lo que el profesional de derecho presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

1 11001310301920220030100.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01966-01

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Narró que por auto de 20 de marzo de 2024 el a quo desestimó la anulación de lo actuado, decisión que confirmó el

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Narró que por auto de 20 de marzo de 2024 el a quo desestimó la anulación de lo actuado, decisión que confirmó el Tribunal convocado a través de auto de 17 de mayo de 2024.

Expuso que las mentadas decisiones judiciales se debieron a que el abogado designado actuó con «negligencia», en tanto que no aportó las pruebas documentales que le e ntregó y omitió informar al juzgado cognoscente hechos « relevantes» que garantizaban la prosperidad del incidente que presentó.

Sostuvo que el 27 de mayo de 2024 presentó «solicitud de cambio de abogado » la cual, no fue resuelta por el juzgado accionado -en un término superior a 5 meses - motivo por el cual acudió a una profesional de l derecho, a la que se le otorgó «personería» sólo hasta el 25 de marzo de 2025 , de ahí que se encontrara acreditado el requisito de inmediatez para iniciar la presente acción.

Con base en tales supuestos pidió lo que sigue:

[…] se restablezcan los derechos fundamentales al debido proceso por falta de defensa técnica y por indebida notificación, y que se decrete la nulidad de los actos procesales donde se configuró la falta de defensa, e indebida notificación permitiéndole a la se ñora OMAIRA FLOREZ PINTO, participar en el proceso divisorio en forma justa, oportuna donde pueda hacer valer sus derechos como propietaria y poseedora.

En este orden, se extrae que lo pretendido por la tutelante es que se dejen sin efecto los autos de 20 de marzo y 17 de mayo

justa, oportuna donde pueda hacer valer sus derechos como propietaria y poseedora.

En este orden, se extrae que lo pretendido por la tutelante es que se dejen sin efecto los autos de 20 de marzo y 17 de mayo de 2024 , para que, en su lugar, se profiera una nuevaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01966-01

SCLAJPT-11 V.00 4 providencia que declare la nulidad de lo actuado en el proceso censurado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Esta acción de tutela se radicó el 28 de abril de 2025 y por proveído de 29 de abril de idéntico año, la Sala cognoscente la admitió, ordenó notificar la a las autoridades judiciales accionadas, al abogado Bernardo Perdomo Rodríguez y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. allegó copia de la providencia que emitió el 17 de mayo de 2024.

El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. hizo un recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso de marras , compartió el enlace de acceso al expediente y defendió la legalidad de la decisión que profirió el 20 de marzo de 2024.

Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento.

La Sala de primer grado, por sentencia de 9 de mayo de 2025, declaró improcedente el resguardo, tras indicar que no se

de 2024.

Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento.

La Sala de primer grado, por sentencia de 9 de mayo de 2025, declaró improcedente el resguardo, tras indicar que no se satisfizo el requisito de inmediatez por cuanto desde la emisión de la providencia cuestionada -17 de mayo de 202 4a la fecha de presentación de esta acción, transcurrieron más de once meces,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01966-01

SCLAJPT-11 V.00 5 lo que evidenciaba que la propulsora «desbordó el término previsto por la doctrina constitucional para el ejercicio de este remedio» y no ac reditó alguna circunstancia excepcional que justificara su activación.

Adicionalmente, señaló que la queja relacionada con « la insuficiente gestión del abogado que defendió sus intereses » tampoco daba lugar a la procedencia del amparo, debido a que la accionante se encontraba «facultada para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, y en sustento de ello , reiteró -resumidamentelos argumentos esbozados en el escrito inicial.

Criticó la decisión del juez de primer grado constitucional, pues, conforme con la jurisprudencia vigente, «cuando la vulneración o amenaza de un derecho continúa siendo actual, a pesar del tiempo transcurrido, la acción de tutela sí es procedente» y arguyó que por la « falta de una defensa técnica

pues, conforme con la jurisprudencia vigente, «cuando la vulneración o amenaza de un derecho continúa siendo actual, a pesar del tiempo transcurrido, la acción de tutela sí es procedente» y arguyó que por la « falta de una defensa técnica apropiada» no fue escuchada en el proceso divisorio, de ahí que únicamente cuente con la acción constitucional para restablecer los derechos reclamados.

Posteriormente, e n escrito de 23 de mayo de 2025 la accionante señaló que se fijó como fecha de remate del bien en litigo, el 1° de julio de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01966-01

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IV. CONSIDERACIONES

Debe recordarse que, aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que , en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier moment o, correspondiente a los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente

la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier moment o, correspondiente a los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.

Es así como la Corte Constitucional ha sentado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01966-01

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En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a su aplicación en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T -136-2007 y CC SU108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:

(i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01966-01

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(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de

vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad mani fiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

De los anteriores derroteros jurisprudenciales se observa que en el sub examine, tal como lo advi rtió la homóloga Sala Civil, se desconoció el principio de la inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que lo pretendido por la convocante es la invalidación de la providencia de 17 de mayo de 2024 -notificada por estado el 27 de mayo de idéntico añoa través de la cual se confirmó la decisión de l a quo de negar la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda invocada por la aquí accionante.

Por tanto, era desde es a fecha -27 de mayo de 2024que

través de la cual se confirmó la decisión de l a quo de negar la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda invocada por la aquí accionante.

Por tanto, era desde es a fecha -27 de mayo de 2024que la accionante tenía la posibilidad de acudir al juez constitucional para invocar su reproche, pues valga recordar, contra aquella decisión no era procedente ningún mecanismo ordinario idóneo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01966-01

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No obstante , desde la mencionada data hasta la presentación de la petición de salvaguarda -28 de abril de 2025transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó e n entredicho y desdibujada la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó la petente.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, es decir que, justifiquen válida y razonablemente, la omisión de procurar en tiempo la defensa de sus derechos fundamentales.

De ahí que no sean admisibles los argumentos esbozados por la convocante, consistentes en que el juzgado accionado tardó más de 5 meses en pronunciarse respecto de la solicitud

procurar en tiempo la defensa de sus derechos fundamentales.

De ahí que no sean admisibles los argumentos esbozados por la convocante, consistentes en que el juzgado accionado tardó más de 5 meses en pronunciarse respecto de la solicitud de «cambio de abogado» y que sólo hasta el 25 de marzo de 2025 se le otorgó «personería» a la profesional de derecho que asumió su defensa, pues, como bien lo adujo la Sa la Homóloga Civil , «dada la especial naturaleza de la acción de tutela, no se requiere que esta sea presentada mediante apoderado judicial».

Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho detrimento se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo materialRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01966-01

SCLAJPT-11 V.00 10 o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurarlo sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

En lo atinente a l reparo aducido por la actora, de que el abogado que se le asignó para el trámite del proceso cuestionado ejerció -de manera negligentesu defensa, resulta válido reiterar lo dicho por el juez de primer grado constitucional, esto es, que tal situación puede denunciarse «ante las autoridades disciplinarias respectivas».

ejerció -de manera negligentesu defensa, resulta válido reiterar lo dicho por el juez de primer grado constitucional, esto es, que tal situación puede denunciarse «ante las autoridades disciplinarias respectivas».

Al respecto, valga la pena recordar que, de existir otro medio judicial para alegar las inconformidades plantadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la quejosa, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, más aún, cuando para el caso de marras esta Corte, en sentencia CSJ STC9510-2016, reiterada en CSJ STC997-2021, STC10784-2022 y STC5909-2023 precisó que las afirmaciones referentes a una inadecuada defensa técnica no conllevan a la vulneración de garantías fundamentales aunado a qu e, de considerarse que hubo « un proceder negligente » por parte del profesional de derecho,

[…] existen vías para para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01966-01

SCLAJPT-11 V.00 11 ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias

ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados […].

Por lo descrito en precedencia , se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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