CSJ - STL967-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL967-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL967-2023 Radicación n.° 70040 Acta 12 Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela que presentó ARTURO MANUEL CÁRDENAS SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite a cuál se vinculó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n.° 13001310500520180010201, por tener interés en la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la magistratura accionada.
En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios personales a Telecartagena, por espacio de 28 años, 5 meses y 22 días.Radicación n.° 70040
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Adujo que promovió demanda ordinaria laboral contra la Fiduciaria Agraria S.A., la Fiduciaria Popular S.A. como voceras del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Telecom; Teleasociadas en Liquidación y la UGGP, en la que formuló como pretensiones principales, la reliquidación de la prima de antigüedad de 30 años y la prima de servicios del año 2006 y, como subsidiarias, la reliquidación de la pensión
Liquidación y la UGGP, en la que formuló como pretensiones principales, la reliquidación de la prima de antigüedad de 30 años y la prima de servicios del año 2006 y, como subsidiarias, la reliquidación de la pensión convencional de jubilación, todas sustentadas en lo previsto en los artículos 75, 76, 77 85, 86 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 20032004. Afirmó que la referida causa judicial fue repartida al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que por sentencia de 4 de septiembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda; que apeló y, el Tribunal, el 25 de septiembre de 2020 confirmó la decisión. Adujo que el 8 de octubre de 2020, su apoderado solicitó aclaración y/o adición de la sentencia y el 1º de agosto de 2022 el ad quem denegó la solicitud; que interpuso recurso de casación, pero por auto de 1º de febrero de 2023 fue negado por falta de interés económico para recurrir en sede extraordinaria. Expuso que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al no apreciar o valorar indebidamente el acervo probatorio, pues en su criterio: i) no estudio «si la prima de antigüedad de 30 años se servicios fue liquidada en la forma proporcional como lo indica […] la cláusula 77 de dicha convención» y tampoco tuvo en consideración los precedente s horizontales emanado por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta con radicación 130013105005201200038-02,
de dicha convención» y tampoco tuvo en consideración los precedente s horizontales emanado por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta con radicación 130013105005201200038-02, 2Radicación n.° 70040 SCLAJPT-11 V.00 47001220058022012243 13001310500820090019101, ni la sentencia de casación CSJSL8544-2016. ii) que aun cuando afirmó que le asistía derecho al reconocimiento de la prima de navidad de 2006 en forma proporcional « no procedió a liquidar la misma para que fuera tenida en cuenta por la UGPP al momento de reliquidar la presión convencional». iii) que erró al determinar que la prima de vacaciones de 2005 le fue cancelada en marzo de 2006 en la suma de $1.522.794 y, no entendió que la prima que reclamaba era la del año 2006. iv) que afirmó equivocadamente que «los factores a incluir para la liquidación de la pensión de jubilación son los que percibió el trabajador en el último año de servicios […], teniendo como sustento la sentencia SL8597-2015, cuya postura había sido revaluada por esta Sala de Casación en las CSJSL8544-2015 y CSJSL531-2020. v) que erró al considerar que tampoco prosperaba la reliquidación de la pensión con la fórmula indicada en la cláusula 85 convencional referida. En suma, que el Tribunal le ocasiona un perjuicio irremediable al recibir una mesada pensional incompleta desde el 1º de enero de 2006, por
convencional referida. En suma, que el Tribunal le ocasiona un perjuicio irremediable al recibir una mesada pensional incompleta desde el 1º de enero de 2006, por no estar liquidada como lo indicaban las cláusulas 85 y 86 del convenio colectivo aludido. Aseguró que se cumplían los presupuestos de procedibilidad de la acción atinentes a la inmediatez y la subsidiariedad. 3Radicación n.° 70040
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Con base en tales supuestos fácticos, solicitó que se deje sin efecto la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 por el Tribunal y, en su lugar, se le ordene emitir una en reemplazo que resuelva el recurso de apelación atendiendo los antecedentes jurisprudenciales tanto horizontales como verticales y así le garantice el derecho de igualdad. Por auto de 28 de marzo de 2023 esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que sí , lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena rindió el informe solicitado e indicó que esa Sala al momento de proferir el pronunciamiento cuestionado efectuó el análisis de las actuaciones y el elenco probatorio militante en el dosier, de ahí que emitiera una decisión debidamente fundamentada y totalmente alejada de arbitrariedad alguna, por lo que se considera que no se incurrió en
actuaciones y el elenco probatorio militante en el dosier, de ahí que emitiera una decisión debidamente fundamentada y totalmente alejada de arbitrariedad alguna, por lo que se considera que no se incurrió en vulneración alguna. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) manifestó que en las decisiones adoptadas por los despachos accionados no se incurrió en defecto material o sustantivo, que configure una vía de hecho, sino que por el contrario las mismas se ajustaron al ordenamiento legal que regula el tema objeto de estudio. En ese orden, la parte actora no podía pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por 4Radicación n.° 70040 SCLAJPT-11 V.00 el juez competente de lo laboral, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en
conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio pretende la promotora de la acción, la invalidación de la sentencia de 25 de septiembre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual, confirmó la de a quo que negó las pretensiones de la demanda. 5Radicación n.° 70040
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Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590SCLAJPT-11 V.00 Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-5902005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 22 de marzo de 2023, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió el auto de negó el recurso de casación. Y el segundo, habida cuenta de que, aun cuando se formuló el referido recuso, fue negado por falta de interés económico. Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, pues al analizar la sentencia de 25 de septiembre de 2020, se advierte que la magistratura accionada desató el recurso de alzaba formulado por la ahora impugnante, a partir del problema jurídico que fijó en establecer si había lugar a ordenar i) el pago de las primas de antigüedad y de navidad con base en la norma convencional; ii) a la reliquidación de la prima de vacaciones y, como consecuencia de ello, iii) a ordenar a la UGPP la reliquidación de la pensión de jubilación. Pues bien, en desarrollo de tales planteamientos procedió así: i) Para el caso de la prima de antigüedad, reprodujo el artículo 77 de la convención colectiva de trabajo vigente para años 2003 -2004 e indicó que de dicha disposición se infería que. […] para la liquidación proporcional de la prima de antigüedad era necesario i) que el trabador fuera despedido sin justa causa y que le faltaren seis meses o menos para tener derecho a la prestación y, ii) sin importar el tiempo que le
[…] para la liquidación proporcional de la prima de antigüedad era necesario i) que el trabador fuera despedido sin justa causa y que le faltaren seis meses o menos para tener derecho a la prestación y, ii) sin importar el tiempo que le hiciere falta quienes salgan a disfrutar la pensión de jubilación como ocurre en el presente asunto, que el actor le fue reconocida la prestación de jubilación el 13 de marzo de 2006, a partir de la desvinculación de la entidad. En ese sentido se ha pronunciado la Corte Suprema, Sala Laboral en recientes providencias SL666-2020 […] al estudiar el alcance de esa norma convencional. 6Radicación n.° 70040
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Así pues, advierte la Sala que dicho concepto si fue cancelado y tenido en cuenta por CAPRECOM para liquidar la pensión de jubilación, tal como se evidencia en las Resoluciones 1410 de 16 de julio de 2007 y Resolución Nº 2752 del 13 noviembre de 2007, donde claramente se fijó la suma de $712.112, folio 114 y 67, por lo que no hay lugar a su reconocimiento, razones suficientes para confirmar la decisión absolutoria sobre esta. ii) En cuanto al pedimiento de la prima de navidad proporcional, transcribió el canon 76 del mismo convenio colectivo y al respecto asentó: Al hacer un análisis de la norma convencional, advierte la Sala con claridad que en efecto tal como lo cita el actor, la premisa normativa contempla la liquidación proporcional de la prima de navidad para los trabajadores que se jubilen antes del mes de diciembre sin hacer exigencia adicional para ellos,
que en efecto tal como lo cita el actor, la premisa normativa contempla la liquidación proporcional de la prima de navidad para los trabajadores que se jubilen antes del mes de diciembre sin hacer exigencia adicional para ellos, por lo que tendría derecho al reconocimiento de la prima de navidad proporcional. De otra arista, en lo relativo a la reliquidación de la prima de vacaciones, encuentra la Sala que al petente le fue reconocida la suma de $1.522.794 a marzo de 2006, tal como se acredita con la Resolución 2752 de 13 de noviembre de 2007, folio 67, y en el certificado de factores salariales 233, suma muy superior a la señalada en la pretensión. En este punto, debe la Sala recordar que la cláusula convencional 76, con relación a esta prestación establece que, la Empresa reconocerá 26 días de salario, de los cuales tres (3) días no constituyen salario para ninguno de los factores salariales, y que esa prestación se pagará al entrar a disfrutar el trabajador el descanso. De cara a lo estipulado convencionalmente, considera la sala que no hay lugar a la pretendida liquidación de la prima de vacaciones pues para su causación era necesario que el trabajador disfrura el descanso anual, circunstancia que no fue acreditada en el paginario, no existiendo siquiera certeza de su casuación, por lo que se confirmará este punto. A renglón seguido precisó que cualquier concepto reclamado a título de prestaciones sociales y extralegales, estaba cobijado por el
casuación, por lo que se confirmará este punto. A renglón seguido precisó que cualquier concepto reclamado a título de prestaciones sociales y extralegales, estaba cobijado por el fenómeno restrictivo, a la luz de lo consagrado en el artículo 151 del CPLSS, que preceptuaba que «las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en el termino de tres años, contados a partir de cando el derecho se hizo exigible, y que el simple reclamo escrito del trabajador interrumpe el término por un lapso igual ». Y que, ese fenómeno había afectado la «prima de navidad», dado que trancurrió con «creces el lapso 7Radicación n.° 70040 SCLAJPT-11 V.00 trienal» al haber «terminado la relación laboral el 31 de marzo de 2006 e instaurada la demanda el seis de marzo de 2018». iii) De otra parte, en cuanto a la reliquidación de la pensión de jubilación, reprodujo el artículo 86 convencional e indicó: Surge de la norma que el empleador concederá la pensión de jubilación con base en las primas legales y extralegales que constituyen salario, entendiendo como tales los conceptos descritos en las normas legales. Adicionalmente, el artículo 85 señala que la pensión se reconocerá en eun 100% del último salario devengado por el trabajador. De manera que, los factores a incluir para la liquidación de la pensión de jubilación son los que percibió el trabajador en el último año de servicio, por lo que no resulta plausible la inclusión de los conceptos aquí reclamados, al no haber sido percibidos por el trabajador y mucho menos realizado aportes, en
jubilación son los que percibió el trabajador en el último año de servicio, por lo que no resulta plausible la inclusión de los conceptos aquí reclamados, al no haber sido percibidos por el trabajador y mucho menos realizado aportes, en este punto debe recordarse que el reconocimiento pensional debe ajustarse a las cotizaciones sufragadas por el afiliado y su empleador, luego entonces no es posible incluir conceptos adicionales sobre los caudales [que] no se hicieron erogaciones, y con más peso argumentativo si bien existe derecho a la prima de navidad al encontrarse prescita la prestación no fue percibida por el trabajador en el último año de servicios. En sustento de este argumento citó la providencia CSJSL8597-2015. iv) Por último, en cuanto la pretensión subsidiaria, relativa a la reliquidación de la pensión, analizó los factores salariales percibidos por el demandante en el último año, reflejados en la siguiente tabla e indicó: Conforme a la gráfica, no existe lugar a la referida reliquidación pensional pues a la Sala le dio una mesada con una diferencia mínima a la reconocida por CAPRECOM $1.979.856. 8Radicación n.° 70040
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En ese orden, aseveró que compartía la decisión de primera instancia, por lo que confirmó. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos del Tribunal accionado dentro del asunto controvertido estuvo apoyada en el acervo probatorio, la jurisprudencia asentada por esta Sala sobre la interpretación de las cláusulas convencionales aludidas y las normas que aplicaban a la situación, análisis que lo condujo a reafirmar la
apoyada en el acervo probatorio, la jurisprudencia asentada por esta Sala sobre la interpretación de las cláusulas convencionales aludidas y las normas que aplicaban a la situación, análisis que lo condujo a reafirmar la no prosperidad de las pretensiones principales y subsidiarias, entre otras cosas, porque había operado el fenómeno de la prescripción de los factores salariales reclamados, de manera que se descarta la configuración de algún defecto que habilite la intervención del juez constitucional. En tales condiciones, evidente es que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que se formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o 9Radicación n.° 70040
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sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o 9Radicación n.° 70040 SCLAJPT-11 V.00 arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» . Y es que, aun cuando el promotor pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, circunstancia que no se adecúa a la naturaleza de esta herramienta constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que éste usó para formar su convencimiento de la realidad material, razón por la que no son atendibles la pretensiones ni principales ni subsidiaria. Por último, e n lo que tiene que ver con la presunta violación al derecho de igualdad, porque la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta lo resuelto en los casos que trae a colación la accionante y que aduce son lo mismo y se falló diferente, cabe señalar que se trata de supuestos
derecho de igualdad, porque la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta lo resuelto en los casos que trae a colación la accionante y que aduce son lo mismo y se falló diferente, cabe señalar que se trata de supuestos fácticos diferentes, por lo tanto, no se puede concluir que se presentó la violación aducida, pues, para que se configure, según la jurisprudencia de Corte Constitucional, asentada entre otras, en la sentencia 1: Es preciso demostrar un criterio de comparación, como referente valorativo en relación con el cual se lleva a cabo el juicio de igualdad. Así quien pretende alegar que está siendo objeto de un trato discriminatorio debe enfrentar su situación particular a aquella de otras personas que estando en igualdad de 1 Sentencia T-338 -2003 Corte Constitucional. 10Radicación n.° 70040 SCLAJPT-11 V.00 circunstancias fácticas y bajo los mismos parámetros legales está teniendo un trato preferente, con lo cual quedaría demostrada la discriminación. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
11Radicación n.° 70040
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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