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CSJ - STL9670-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9670-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9670-2023 Radicación n.° 103511 Acta 29 San José de Cúcuta, Norte de Santander, nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JULIO ENRIQUE MOLINO GONZÁLEZ, DORIS ESTHER MOLINO GONZÁLEZ , YADIRA ESTHER MOLINO GONZÁLEZ y CESAR AUGUSTO GARCÍA MOLINO interpusieron contra el fallo que la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirió el 22 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió

contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE

BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Julio Enrique Molino González, Doris Esther Molino González, Yadira Esther Molino González y Cesar Augusto García Molino, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparoRadicación n.° 103511 SCLAJPT-12 V.00 de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó la parte actora, que a través del memorial de fecha 16 de marzo de 2023, requirieron ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla la ejecución de la sentencia proferida el 23 de enero de 2023 por el Tribunal

parte actora, que a través del memorial de fecha 16 de marzo de 2023, requirieron ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla la ejecución de la sentencia proferida el 23 de enero de 2023 por el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral, que ratificó lo decidido por el a quo. Alegaron que a la fecha, la autoridad accionada no ha impartido trámite alguno a su solicitud. Con fundamento en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, peticionaron se le ordene al juez de conocimiento trámite la ejecución de sentencia, a fin de obtener el pago del auxilio funerario del señor Julio Cesar Molina Blanco, por parte de la demandada UGPP.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 7 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla informó que respecto de «la afirmación del demandante 2Radicación n.° 103511 SCLAJPT-12 V.00 con respecto a solicitud que realizo en fecha 16 de marzo del 2023, no evidenciamos recibido alguno, así mismo, se informa que para esa fecha el expediente se encontraba en el tribunal superior de Barranquilla en

SCLAJPT-12 V.00 con respecto a solicitud que realizo en fecha 16 de marzo del 2023, no evidenciamos recibido alguno, así mismo, se informa que para esa fecha el expediente se encontraba en el tribunal superior de Barranquilla en apelación de la sentencia, fue hasta el día 8 de mayo del 2023 que fue recibido en esta dependencia el expediente digital por el tribunal superior y seguidamente se emitió el auto de Obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, al día de hoy no se ha presentado ninguna solicitud de cumplimiento de sentencia por parte del demandante y su apoderado que permita continuar con el trámite, así como lo establece el artículo 100 del

C. de P.T. y S.S.».

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de junio de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó la solicitud de amparo tras concluir que el juzgado cuestionado no ha incurrido en mora judicial, como tampoco ha trasgredido derecho fundamental alguno de la parte accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, sin efectuar sustentación alguna.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la 3Radicación n.° 103511 SCLAJPT-12 V.00 materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte accionante centra su cuestionamiento en que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla ha incurrido en mora judicial, en tanto que no ha dado trámite al memorial de fecha 16 de marzo de 2023, en virtud del cual requirió la ejecución de la sentencia de fecha 23 de enero de 2023. De entrada, conviene acotar que como en el caso bajo estudio, la impugnante no precisó las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que:

(i) Julio Enrique Molino González, Doris Esther Molino González,

por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que:

(i) Julio Enrique Molino González, Doris Esther Molino González, Yadira Esther Molino González y Cesar Augusto García Molino, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en razón a que son quienes alegan la mora judicial por parte del juzgado convocado. 4Radicación n.° 103511

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales a la luz de los derechos fundamentales de la parte. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y

pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico 5Radicación n.° 103511 SCLAJPT-12 V.00 en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Conforme lo anterior, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de

como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Conforme lo anterior, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. Lo anterior, máxime que, tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, de la consulta del expediente como del Sistema de Consulta Unificado de la Rama Judicial se advierte que en el trámite del proceso ordinario laboral con radicado 08001310501220180003200, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla una vez culminado el trámite de segunda instancia con la sentencia de fecha 23 de enero de 2023, devolvió el proceso al juzgado accionado el 6 de mayo de igual anualidad, sin que constara ninguna solicitud de fecha 16 de marzo hogaño. Así mismo, se observa que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla recibió las diligencias el 8 de mayo de 2023 y el 9 de junio de 2023 emitió auto de obedecer y cumplir lo dispuesto por el Superior. 6Radicación n.° 103511

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De acuerdo con lo expuesto, no les asiste ninguna razón a los actores frente a la mora judicial alegada pues, tal como se corroboró por parte de esta Sala, para la fecha en que se presentó la acción de tutela el juzgado

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De acuerdo con lo expuesto, no les asiste ninguna razón a los actores frente a la mora judicial alegada pues, tal como se corroboró por parte de esta Sala, para la fecha en que se presentó la acción de tutela el juzgado censurado ha venido realizando las actuaciones necesarias para dar curso al proceso, tan es así que en reciente proveído de 9 de junio de 2023 dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el Superior, sin que exista prueba de que los quejosos hubiesen remitido la mentada solicitud de fecha 16 de marzo de 2023, pues de ello da cuenta el expediente, de la ausencia del citado memorial, lo que se corroboró con el expediente digital. De acuerdo al recuento narrado, de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso iniciado por los proponentes, se advierte que no existe la mora judicial alegada, y, por ende b ajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. Lo anterior, máxime que contrario a la manifestación realizada por los quejosos, no se evidencia ningún memorial mediante el cual se requiriera la ejecución de la sentencia, así mismo, los tutelistas en su escrito de tutela tampoco acreditaron la radicación de tal solicitud, lo anterior, máxime que no basta con la afirmación de la parte accionante de aseverar que envío memorial de ejecución de la sentencia, como quiera que existe una carga mínima a fin de probar la efectiva vulneración del derecho fundamental invocado, por lo que no se avizora vulneración

aseverar que envío memorial de ejecución de la sentencia, como quiera que existe una carga mínima a fin de probar la efectiva vulneración del derecho fundamental invocado, por lo que no se avizora vulneración alguna a las prerrogativas constitucionales de los tutelistas. 7Radicación n.° 103511

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Así las cosas, esta Sala de la Corte confirmará la decisión del juez de primer grado, de conformidad pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIMAR la decisión de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 103511

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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