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CSJ - STL9670-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9670-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9670-2024 Radicación n.°107233 Acta ordinaria 21 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la impugnación que la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. interpusieron contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron ALBA DILIA DUQUE ARISTIZÁBAL y ÁLVARO HERNÁN HENAO DUQUE contra el tribunal impugnante, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y los intervinientes en el proceso verbal identificado con radicado número 202000016.

I. ANTECEDENTES Alba Dilia Duque Aristizábal y Álvaro Hernán Henao Duque promovieron la acción constitucional con el propósito de obtener elRadicación n.° 107233

SCLAJPT-12 V.00 resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia, presuntamente conculcados por la autoridad convocada. En sustento de sus pretensiones manifestaron que suscitaron juicio verbal contra el Centro Comercial Parque Caldas P.H. y Celar Ltda.; que

administración de justicia y doble instancia, presuntamente conculcados por la autoridad convocada. En sustento de sus pretensiones manifestaron que suscitaron juicio verbal contra el Centro Comercial Parque Caldas P.H. y Celar Ltda.; que en sentencia de 31 de agosto de 2023 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales no accedió a las pretensiones de la demanda. Arguyeron que contra la anterior decisión plantearon recurso de apelación ante el juez de primer grado, oportunidad en la que expresaron los reparos contra la decisión primigenia, pero que además presentaron sus razones por escrito dentro de la oportunidad legalmente establecida. Narraron que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la alzada con auto de 25 de octubre de 2023 y corrió traslado para sustentarlo; que a través de proveído de 10 de noviembre siguiente, el ad quem declaró desierto el recurso de apelación en vista de que la parte recurrente no allegó sustentación; que en desacuerdo con la anterior determinación presentaron recurso de reposición, pero en auto de 11 de diciembre de 2023, el Tribunal convocado resolvió mantener incólume la providencia reprochada. Alegaron los accionantes que ante el juez de primera instancia presentaron los reparos concretos contra la decisión de primera instancia, por lo que, en su sentir, la declaratoria de desierto del mecanismo vertical se constituye en un exceso ritual manifiesto, en tanto que ellos acataron «la carga de sustentar, aun cuando se realizó con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió el recurso, y por esa

se constituye en un exceso ritual manifiesto, en tanto que ellos acataron «la carga de sustentar, aun cuando se realizó con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió el recurso, y por esa vía, truncó su derecho constitucional a que se revisara la cuestión decidida». 2Radicación n.° 107233

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Con fundamento en lo anterior, los accionantes persiguieron en esta acción la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que se dejara sin efectos el proveído de 10 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación, así como el auto de 11 de diciembre siguiente que no repuso la decisión para que, en su lugar, se dé curso a la alzada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En providencia de 13 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales defendió la legalidad de las providencias reprochadas. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales realizó un relato de las actuaciones surtidas en dicha instancia, para luego requerir su desvinculación del trámite constitucional, por no ser la autoridad cuestionada. El Centro Comercial Parque Caldas P.H., Celar Ltda., la compañía

de las actuaciones surtidas en dicha instancia, para luego requerir su desvinculación del trámite constitucional, por no ser la autoridad cuestionada. El Centro Comercial Parque Caldas P.H., Celar Ltda., la compañía de seguros Previsora S.A., y Seguros Generales Suramericana S.A., se opusieron a la prosperidad de la acción, al considerar que las actuaciones del Tribunal se ajustaron a derecho. A través de proveído de 24 de enero de 2024 el despacho al cual le 3Radicación n.° 107233 SCLAJPT-12 V.00 había sido asignado el conocimiento del asunto ordenó la remisión de las diligencias al magistrado que seguía en turno, por cuanto la ponencia que presentó para resolver el asunto de la referencia no fue aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala. Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 9 de abril de 2024, el juez constitucional de primer grado, concedió el amparo, tras considerar que: (…) las manifestaciones efectuadas oportunamente por la mandataria de los tutelantes en el escrito referido, los reproches endilgados a la sentencia cuestionada ya estaban sustentados razón por la cual el Tribunal accionado debió desatar de fondo la alzada garantizando la contradicción de los demás intervinientes en el proceso. Así las cosas, y comoquiera que la corporación convocada no tuvo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por las partes aquí interesadas fue debidamente argumentado ante el juez del conocimiento, desconociendo, además, el precedente jurisprudencial de esta Sala en relación a la sustentación

que el recurso de apelación interpuesto por las partes aquí interesadas fue debidamente argumentado ante el juez del conocimiento, desconociendo, además, el precedente jurisprudencial de esta Sala en relación a la sustentación anticipada del mecanismo vertical, se impone conceder el amparo rogado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el magistrado ponente de las decisiones cuestionadas la impugnó, para lo cual manifestó que disiente del fallo impugnado, toda vez que en su momento se expusieron los motivos por los cuales debía declararse desierto el recurso de apelación de acuerdo a la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso.

Por su parte, Seguros Generales Suramericana S.A., argumentó que la postura del Tribunal convocado no era caprichosa, pues existen posturas jurisprudenciales contrapuestas e igualmente fundamentadas y válidas. Indicó que el criterio de la autoridad accionada debía ser respetado, máxime, cuando la intervención de otro juez en sede tutela es excepcional y sólo procede ante decisiones que constituyan vías de hecho. 4Radicación n.° 107233

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela con los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia y autonomía judiciales. Para ello, identificó algunos requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencia judicial, que los dividió en requisitos formales y causales especiales. 5Radicación n.° 107233

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Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales especiales, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los

debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta trasgresora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. En el sub judice surge el cuestionamiento de si exigirle a la parte apelante sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal (artículo 12 de la Ley 2213 de 2022), cuando ya lo había sustentado al momento de interponer la alzada, redunda en el desconocimiento de los derechos fundamentales, por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Al respecto, memórese que los incisos 2 y 3 del numeral 3 del artículo 322 del CGP preceptuaron que: […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. 6Radicación n.° 107233

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Por su parte, el artículo 327 ibidem, que reguló el trámite de la apelación de sentencias, dispone que: […]

Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. (Negrilla fuera del texto original). […] Del análisis de tales disposiciones es concluyente que en vigencia de esa normativa la carga de sustentación ante el ad quem resultaba necesaria, por tratarse de un acto procesal propio del sistema de oralidad, vocación que en términos generales rige el Código General del Proceso, pues la audiencia de sustentación y fallo ― así concebida ― tenía como finalidad que la contraparte y el fallador de segundo grado conocieran los reparos frente al fallo de primera instancia, pero no es menos cierto que con la expedición del Decreto 806 de 2020, la mentada carga procesal se

finalidad que la contraparte y el fallador de segundo grado conocieran los reparos frente al fallo de primera instancia, pero no es menos cierto que con la expedición del Decreto 806 de 2020, la mentada carga procesal se flexibilizó, tal y como se deduce del artículo 14 de esta nueva normativa, que empezó a regir de forma permanente con la entrada en vigor de la Ley 2213 de 2023, quedando incólume en su canon 12, a saber: […] Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. […] Y eso es así, porque nótese que allí no se previó una audiencia de 7Radicación n.° 107233 SCLAJPT-12 V.00 sustentación para que la contraparte y el Tribunal conozcan los motivos de inconformidad frente al fallo de primera instancia y, además, porque la sustentación del recurso de apelación debe hacerse por escrito, pues para eso es que se conceden cinco (5) días y de ella se corre traslado a la contraparte, ergo, la sustentación obedece a la regla escritural, ya no a la de oralidad. Así las cosas, si el recurso de apelación ha sido sustentado por escrito ante el juzgado, es desproporcionado que se censure tal actuación por no haber sido cumplida, esto es, repetida, ante el juez de segundo

de oralidad. Así las cosas, si el recurso de apelación ha sido sustentado por escrito ante el juzgado, es desproporcionado que se censure tal actuación por no haber sido cumplida, esto es, repetida, ante el juez de segundo grado, pues, se itera, lo que debe concluirse es que la carga procesal exigida hoy por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se cumplió. Al analizar el caso objeto de debate, se observa que el apoderado de Alba Dilia Duque Aristizábal y Álvaro Hernán Henao Duque presentó ante el juez de primer grado recurso de apelación en contra de la sentencia primigenia, para lo cual realizó una exposición detallada de algunos de los medios de prueba recaudados que consideró mal valorados, entre éstos, las declaraciones ofrecidas por los tres empleados de Celad Limited. A su vez, hizo hincapié en las obligaciones de seguridad y vigilancia que en su consideración estaban en cabeza del Centro Comercial Parque Caldas PH, en virtud del contrato de arrendamiento que los vinculaba, para luego señalar que disentía de la decisión adoptada por el a quo al haber declarado próspera la excepción de «culpa exclusiva de la víctima», (…) al admitir que la culpa del hecho generador de perjuicios estuvo radicada en la imprevisión e indiligencia del propio actor para salvaguardar sus bienes y no en el incumplimiento del servicio de vigilancia que debía prestar CELAD LIMITADA, por contrato, a la integridad del CENTRO COMERCIAL PARQUE CALDAS y en tal sentido pido que se revoque la sentencia y en su defecto se profiera otra que se avenga a cada una de las pretensiones de la

CELAD LIMITADA, por contrato, a la integridad del CENTRO COMERCIAL PARQUE CALDAS y en tal sentido pido que se revoque la sentencia y en su defecto se profiera otra que se avenga a cada una de las pretensiones de la demanda, plasmadas también en la génesis de este libelo. 8Radicación n.° 107233

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Recibido el expediente en el tribunal, por auto de 24 de octubre de 2023, se admitió la apelación en el efecto suspensivo y allí se manifestó (…) Efectuada la revisión preliminar del expediente contentivo de la referencia, no se evidencian irregularidades o vicios de nulidad que debieran remediarse de acuerdo con la preceptiva del artículo 325 del C. General del Proceso; en consecuencia, SE ADMITE EL RECURSO. De otra parte, en el mismo sentido, se ha efectuado el control de legalidad de que trata el artículo 132 del C.G.P. de su realización se advierte que no encuentra esta Magistratura ninguna anomalía que acarree nulidad o pronunciamiento alguno encaminado a sanear la actuación. Habida cuenta que el examen es satisfactorio debe entenderse legalmente surtida la primera instancia y, en tal virtud, SE ADVIERTE que en adelante las partes no podrán alegar ninguna irregularidad en las etapas subsiguientes, salvo que se trate de hechos nuevos. Por consiguiente, en este asunto, la omisión de los accionantes de no sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal en el término concedido, habiéndolo presentado y sustentado por escrito ante el a quo,

Por consiguiente, en este asunto, la omisión de los accionantes de no sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal en el término concedido, habiéndolo presentado y sustentado por escrito ante el a quo, no conllevaba a la declaratoria de desierto del recurso, porque siendo tramitado bajo los preceptos de la Ley 2213 de 2023 debió considerarse como un acto procesal anticipado que cumplió tal finalidad. Al efecto, una aplicación rigurosa de dicha disposición cercena las garantías fundamentales del extremo procesal recurrente, de ahí que el auto que declaró desierto el recurso de apelación queda afectado de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , definido así por la Corte Constitucional: […] como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una 9Radicación n.° 107233

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que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una 9Radicación n.° 107233 SCLAJPT-12 V.00 razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. SV MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 107233

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VÍCTOR JULIO DÍAZ DAZA

Conjuez

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO

Conjuez IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

SV

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11SCLAJPT-12 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado Ponente Tutela n.º 107233 Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, se advierte que los accionantes adelantaron proceso verbal contra el Centro Comercial Parque Caldas P.H. y Celar Ltda.; el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales , autoridad que, mediante sentencia de 31 de agosto de 2023 no accedió a las pretensiones de la demanda. En desacuerdo con la antedicha determinación, los aquí accionantes formularon recurso de apelación, mismo que sustentaron de forma escrita ante el juez de primera instancia. Recibido el expediente, el tribunal accionado, con auto de 10 de noviembre de 2023, declaró desierta la alzada, determinación que fue recurrida y con decisión de 11 de diciembre de esa misma anualidad se dispuso «mantener» dicho proveído. En este entendido, los promotores acudieron a la acción de tutela a fin de que se ampararan sus prerrogativas fundamentales pues censuraron que el Tribunal incurrió en exceso ritual manifiesto, toda vez que, «truncóRadicación n.° 107233 su derecho constitucional a que se revisara la cuestión decidida», a pesar de haber sustentado el recurso con anterioridad a los 5 días siguientes a la

que el Tribunal incurrió en exceso ritual manifiesto, toda vez que, «truncóRadicación n.° 107233 su derecho constitucional a que se revisara la cuestión decidida», a pesar de haber sustentado el recurso con anterioridad a los 5 días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió el mismo, y, por tanto, solicitó dejar sin efectos el auto que el Tribunal profirió el 10 de noviembre de 2023 y en su lugar, se dé curso a la alzada . Así, al realizar el análisis correspondiente, el a quo constitucional concedió el amparo deprecado al determinar que el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto por cuanto los recurrentes cumplieron con la carga procesal exigida en la Ley al sustentar la apelación -por escritoante el juez de primer grado, « desconociendo, además, el precedente jurisprudencial de esta Sala en relación a la sustentación anticipada del mecanismo vertical». Ahora bien, frente a la decisión que ahora ocupa la atención, se tiene que en sede de impugnación, la Sala mayoritaria confirmó el amparo al determinar que, en efecto, la omisión del accionante de no sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal, en el término concedido, habiéndolo presentado y sustentado por escrito ante el a quo , no conllevaba a la declaratoria de desierto del recurso, porque siendo tramitado bajo los preceptos de la Ley 2213 de 2022 debió considerarse como un acto procesal anticipado que cumplió tal finalidad. No obstante, me aparto de dicha determinación pues, al analizar el

preceptos de la Ley 2213 de 2022 debió considerarse como un acto procesal anticipado que cumplió tal finalidad. No obstante, me aparto de dicha determinación pues, al analizar el auto de 10 de noviembre de 2023 a través del cual se mantuvo la decisión de declarar desierta la alzada formulada por la demandante, no se vislumbra arbitrario o caprichoso; por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 13Radicación n.° 107233 Así, en lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado indicó que era indefectible la falta de sustentación en esa sede, como quiera que Según constancia secretarial emitida el ocho de los corrientes, y obrante en mensaje de datos, la parte recurrente no hizo pronunciamiento alguno, toda vez que, según la reseña auxiliar, “el término del traslado concedido mediante la mencionada providencia del 24 de octubre a la parte demandante para sustentar el recurso de apelación formulado transcurrió los días 31 de octubre, 01, 02, 03 y 07 de noviembre de 2023 (Inhábiles y festivos: 04, 05 y 06 de noviembre), sin pronunciamiento de la parte demandante al respecto una vez revisado el buzón electrónico institucional de la Secretaría de la Sala (secsalacivil@cendoj.ramajudicial.gov.co). Aunado a lo anterior, precisó que, de conformidad con el artículo 12

buzón electrónico institucional de la Secretaría de la Sala (secsalacivil@cendoj.ramajudicial.gov.co). Aunado a lo anterior, precisó que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, frente a la regulación del recurso de apelación, se dispuso: Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. (Subraya del Despacho). Aclaró que la Corte Constitucional, al encontrar posiciones antagónicas entre las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, optó por precisar en sentencia de unificación SU-418-2019, la necesidad de sustentación de la alzada ante el juez natural, esto es, el de segunda instancia. A su vez, precisó que esta Sala especializada «en sede de tutela ha recogido la postura para, en su lugar, acoger criterios expuestos en la sentencia constitucional reseñada»; para ello, tomó como ejemplos las sentencias CSJ STL2791-2021, CSJ STL7317-2021 y CSJ STL1046-2022. 14Radicación n.° 107233 Por otra parte, señaló que el Código General del Proceso especifica

ejemplos las sentencias CSJ STL2791-2021, CSJ STL7317-2021 y CSJ STL1046-2022. 14Radicación n.° 107233 Por otra parte, señaló que el Código General del Proceso especifica en su artículo 322 que, en segunda instancia, el Operador Judicial debe declarar desierto el recurso vertical contra una sentencia cuando la alzada no sea sustentada de manera oportuna. Con fundamento en el marco normativo arriba referido, el tribunal accionado concluyó que, el trámite que le imprimió al recurso obedece a lo establecido en la normativa vigente y, en consecuencia, mantuvo su decisión de declarar desierto el recurso de apelación formulado. De lo anterior, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, contrario sensu se advierte que el mismo está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se evidencie una desviación protuberante, circunstancia que en este caso no acontece. Así las cosas, considero que en este asunto debió revocarse el amparo concedido por el a quo constitucional, para en su lugar, negar el resguardo deprecado, aspecto que precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala.

Así las cosas, considero que en este asunto debió revocarse el amparo concedido por el a quo constitucional, para en su lugar, negar el resguardo deprecado, aspecto que precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala. En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

15Radicación n.° 107233 Magistrado

16SCLAJPT-12 V.00

SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Alba Dilia Duque Aristizábal y Álvaro Hernán Henao Duque Accionados: Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

Radicación: 107233

Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con mi respeto acostumbrado por las posturas mayoritarias estimo necesario salvar el voto, tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto.

Lo anterior, toda vez que disiento de la decisión de la Sala mayoritaria que confirma la sentencia de 9 de abril de 2024 que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió, en la que concedió el amparo al considerar que el Tribunal convocado incurrió en un exceso ritual manifiesto por cuanto no tuvo en cuenta que la parte actora hizo un acto procesal anticipado cuando presentó los reparos ante el juez de primera instancia. En el presente asunto, los accionantes adelantaron proceso verbal contra el Centro Comercial Parque Caldas P.H. y Celar Ltda. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de perjuicios por responsabilidad civil

primera instancia. En el presente asunto, los accionantes adelantaron proceso verbal contra el Centro Comercial Parque Caldas P.H. y Celar Ltda. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de perjuicios por responsabilidad civil contractual; trámite que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales resolvió mediante decisión de 31 de agosto de 2023 en la que negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha determinación los accionantes interpusieron recurso de apelación que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió, ordenó correr traslado para sustentarlo y por proveído de 10 de noviembre de 2023 lo declaró desierto; decisiónRadicación n.° 107233 contra la cual propusieron el recurso de reposición, mismo que fue resuelto con auto de 11 de diciembre del mismo año. Por lo anterior la promotora solicitó dejar sin efectos las providencias que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 10 de noviembre y 11 de diciembre de 2023. En esos términos, importa resaltar lo dispuesto por la normativa en esta materia, como el numeral 3.° del artículo 322 del Código General del Proceso, esto es, «El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 que reglamentó «Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto». Del expediente se extrae que la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia

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