CSJ - STL9670-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9670-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL9670-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02069-01 Acta 21

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló MANUEL DEL CRISTO BURGOS contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició el recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02069-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:

Al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá D.C. le correspondió conocer por reparto el proceso n.° 2022 008241, promovido por Martha Alicia Vargas Fuentes contra Manuel del Cristo Burgos, aquí accionante, en el que pretendió que se declarara la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que contrajeron el

Martha Alicia Vargas Fuentes contra Manuel del Cristo Burgos, aquí accionante, en el que pretendió que se declarara la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que contrajeron el 20 de diciembre de 1997 , y al demandado como « cónyuge culpable» de los actos de violencia verbal, física y psicológica que padeció.

A través de sentencia anticipada de 11 de julio de 2024 , luego de avizorar que el demandado no contestó la demanda, el a quo accedió a las pretensiones aludidas, veredicto que el Tribunal, al desatar la apelación presentada por el accionanteallá demandado - confirmó por providencia de 31 de marzo de 2025.

El promotor censuró las mentadas decisiones, pues, en su sentir, los estrados convocados incurrieron en defecto procedimental absoluto , por cuanto ignoraron las inconsistencias que se presentaron «en momentos cruciales del proceso», estas son: i) que no contaba con una «defensa técnica adecuada» para dar respuesta al libelo genitor, lo que, conforme con la jurisprudencia constitucional «no puede interpretarse como un acto de aquiescencia o renuncia tácita a sus derechos »,

1 11001311000620220082400.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02069-01

SCLAJPT-11 V.00 3 más aún , si el afectado «carece de conocimiento jurídico para reaccionar adecuadamente en el proceso » y ii) la omisión del a quo de pronunciarse sobre la solicitud de conciliación que elevó el 31 de mayo de 2024 , hechos estos que generaron « la

reaccionar adecuadamente en el proceso » y ii) la omisión del a quo de pronunciarse sobre la solicitud de conciliación que elevó el 31 de mayo de 2024 , hechos estos que generaron « la expedición de una sentencia anticipada» en contravía de sus «garantías procesales».

A su turno, adujo que los operadores judiciales incurrieron en defecto fáctico en tanto que le otorgaron pleno valor probatorio a la versión de los hechos rendida por la demandante y a un «informe médico» que carece « de hallazgos concluyentes que permitan afirmar, desde el punto de vista técnico y científico que la demandante fue víctima de una agresión física », sumado a que no contrastaron estas probanzas con otras que evidenciaban que no hubo tal maltrato.

Reprochó que en el caso de marras no se acreditó que la actora «estuviese en una situación estructural de vulneración» o que fuera objeto de una « dinámica de poder » o « dependencia emocional o económica» que respaldara la aplicación del enfoque de género y justificara «la inversión del estándar probatorio » en las decisiones cuestionadas.

Con base en tales supuestos, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 31 de marzo de 2025 emitida por el fallador plural para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02069-01

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Por auto de l pasado 6 de mayo de 202 5, la Sala

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02069-01

SCLAJPT-11 V.00 4

Por auto de l pasado 6 de mayo de 202 5, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, rindió un informe de las actuaciones surtidas en el proceso n.° 2022 00824, allegó el enlace de acceso al expediente virtual y solicitó negar el ruego.

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicó que la decisión aquí cuestionada «se ajustó a la normatividad que rige el asunto».

Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos.

La Sala de primer grado, por sentencia de 9 de mayo de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la determinación acusada era razonable, pues, « se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento reiteró -resumidamentelos argumentos esbozados en el escrito inicial.

Arguyó que, el a quo constitucional,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02069-01

SCLAJPT-11 V.00 5 […] se abstuvo de analizar con detenimiento las causales de

Arguyó que, el a quo constitucional,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02069-01

SCLAJPT-11 V.00 5 […] se abstuvo de analizar con detenimiento las causales de procedencia de la acción de tutela por vías de hecho, las cuales fueron expuestas con claridad en el escrito de amparo. Su pronunciamiento se limitó exclusivamente al fragmento citado en la decisión, sin ofrecer justificación alguna respecto de por qué consideraba que los reproches formulados carecían de sustento fáctico o jurídico. En consecuencia, omitió pronunciarse sobre aspectos sustanciales que, a juicio de este apoderado judicial, evidencian con nitidez la configuración de defectos protuberantes en el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala de Familia, así como en la providencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá D.C.

IV. CONSIDERACIONES

Para resolver el asunto, procede a revisarse los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica , así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse,

natural o jurídica , así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criter ios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02069-01

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De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el sub-lite lo pretendido por el promotor es que se deje sin efecto la providencia dictada por el Tribunal el 31 de marzo de 2025.

La Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de proced ibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tam poco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de

ordenamiento jurídico y tam poco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturale s, lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones.

Para resolver el asunto, el colegiado efectuó un análisis de la decisión de primer grado en relación con el reparo concretoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02069-01

SCLAJPT-11 V.00 7 que el demandado, aquí accionante, formuló, que consistió -en síntesisen que por no ser debidamente notificado del auto que admitió la demanda no pudo preparar «debidamente» su defensa y contestar el libelo genitor, en consecuencia, el a quo dictó sentencia anticipada en la que «sin pruebas contundentes » dio por probados los hechos que expuso la demandante, concretamente, las causales de divorcio que invocó -numerales 3° y 8° del artículo 154 del CCpara la cesación de los efectos civiles del matrimonio que contrajo con ella.

El fallador plural inició por precisar que las irregularidades relacionadas con la indebida notificación deben alegarse en la oportunidad procesal correspondiente.

En este orden, explicó que debido a la manifestación efectuada por el enjuiciado -en audiencia de 19 de febrero de 2024de que no conocía la demanda en cuestión, el a quo resolvió suspender dicha diligencia con el propósito de que el accionante confiriera poder a un profesional de derecho para poder participar en ella.

que no conocía la demanda en cuestión, el a quo resolvió suspender dicha diligencia con el propósito de que el accionante confiriera poder a un profesional de derecho para poder participar en ella.

No obstante, a través de auto de 26 de abril de 2024 , el juez de pr imera instancia, tras avizorar que el demandado no atendió el mentado requerimiento, indicó que dictaría sentencia anticipada.

Luego de ello, el 31 de mayo de idéntico año, el accionante -allá convocadoconfirió poder, aun así, no invocó la nulidad por indebida notificación, por lo que el juez plural aseveró que no podía, a través del recurso de apelación que interpuso contra laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02069-01

SCLAJPT-11 V.00 8 sentencia proferida el 11 de julio de 2024, «revivir el término que dejó fenecer por su actividad». Así, concluyó:

[…] Por tanto en cuanto a lo decidido por el despacho de emitir sentencia anticipada, no existe desacierto, como quiera que el demandado guardó absoluto silencio, por lo que, si existió una presunta vulneración a su derecho a la defensa, esta quedó saneada por su silencio.

Seguidamente, señaló que el efecto legal de no contestar la demanda es que se presuman ciertos los hechos susceptibles de confesión allí contenidos, que fue -precisamentelo que aconteció en el caso de marras , pues el demandado incumplió con « la carga de infirmar» tales supuestos fácticos y «no aportó elementos

confesión allí contenidos, que fue -precisamentelo que aconteció en el caso de marras , pues el demandado incumplió con « la carga de infirmar» tales supuestos fácticos y «no aportó elementos suasorios que desvirtuaran lo dicho por su consorte», de ahí que tuviera que « soportar las consecuencias procesales generadas por su silencio».

Con el anterior derrotero, tuvo por acreditados los hechos referentes a los maltratos físicos, verbales y psicológicos infligidos por el demandado a su cónyuge , la separación física ocurrida el 22 de agosto de 2020 y el incumplimiento de los deberes conyugales descritos en la ley.

Ulteriormente, puntualizó que conforme a lo expuesto en la decisión de primer grado -11 de julio de 2024 - en el plenario obraban pruebas que demostraban la configuración de la causal de divorcio referente a «los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra», como la copia de un examen realizado a la actora el 14 de agosto de 2020 -en la Fundación Santa Fe - en donde se consignó que la paciente ingresó por un «golpe generado por su esposo » y tuvo una « Lesión tipo ahorcamiento.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02069-01

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Maltrato intrafamiliar», así como una denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación -de 30 de mayo de 2017en la que la actora denunció que su cónyuge la había agredido «verbal y emocionalmente» a ella y a sus dos hijas.

la Fiscalía General de la Nación -de 30 de mayo de 2017en la que la actora denunció que su cónyuge la había agredido «verbal y emocionalmente» a ella y a sus dos hijas.

Dirimido lo anterior, el colegiado destacó que por la desigualdad existente entre hombres y mujeres , a raíz del histórico modelo de familia patriarcal , el género femenino requiere de una « especial protección reforzada », que debe ser considerada por los operadores judiciales , «en algunos casos específicos», en aras de oprimir la disparidad anotada y garantizar que lo decidido no sea inequitativo.

A partir d e allí , razonó que por haberse demostrado la violencia de género y la configuración de las causales de divorcio alegadas por la actora «era procedente declarar cónyuge culpable al señor Burgos Salgado».

Para finalizar , memoró que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC SU-080-2020) y de la homóloga Sala Civil (CSJ SC5039-2021) las víctimas de violencia intrafamiliar, o de género, causada por la configuración de la causal 3° de divorcio - ultrajes, el trato cruel y los maltratamientostienen derecho a una « reparación integral », cuya reclamación debe generarse a través de un trámite incidental, como bien lo determinó el juez de primer grado , de ahí que tampoco estuviera llamado a prosperar este reparo.

De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escritoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02069-01

De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escritoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02069-01

SCLAJPT-11 V.00 10 tuitivo, por ser lo cierto que dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y en aplicación a la normatividad sustancial, el colegiado explicó -con suficiencialos motivos por los cuales confirmó la decisión de l a quo de presumir ciertos los hechos alegados en la demanda -dada la falta de contestación - y de aplicar el enfoque de género para resolver la situación jurídica en cuestión. Además, clarificó que no le era dable al desatar el recurso de apelación resolver la nulidad por indebida notificación que alegó el demandado -aquí propulsor-, en tanto que consideró precluida la oportunidad procesal para tal efecto.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado , por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la acción de tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces natura les, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede

constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, no se configuró frente a la decisión atacada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02069-01

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Finalmente, el reparo consistente en que el a quo constitucional «no analizó con detenimiento las causales de procedencia de la acción de tutela por vías de hecho », tampoco tiene vocación de prosperar, pues, revisado integralmente el fallo proferido por la homóloga Sala Civil , se observa que , tras efectuar un análisis de fondo -respetablede los reproches tutelares, avizoró que el juez plural no incurrió en los yerros enrostrados.

Misma suerte corre el reparo re ferente a que el juez de primer grado constitucional no ofreció «justificación alguna respecto de por qué consideraba que los reproches formulados carecían de sustento fáctico o jurídico », dado que, se itera, la acción de tutela no es un escenario para reemplazar al juez natural y mucho menos una instancia adicional para discutirnuevamentelo ya resuelto por ese último.

Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

III. DECISIÓN

natural y mucho menos una instancia adicional para discutirnuevamentelo ya resuelto por ese último.

Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02069-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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