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CSJ - STL9671-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9671-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9671-2023 Radicación n.° 103545 Acta 29 San José de Cúcuta, Norte de Santander, nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que WILLIAM GERMAN ARIAS CASTRO interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 30 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO CATORCE

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la DIRECCIÓN

EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

-ARCHIVO CENTRAL.

I. ANTECEDENTES El ciudadano William Germán Arias Castro instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición en conexidad con el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 103545

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que el 17 de enero de 2023 requirió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, la cancelación de las costas del proceso, para lo cual adujo aportó la respectiva autorización del demandante. Explicó que el juzgado de conocimiento le informó que el proceso

Bogotá, la cancelación de las costas del proceso, para lo cual adujo aportó la respectiva autorización del demandante. Explicó que el juzgado de conocimiento le informó que el proceso número 2017-0237 había sido archivado el 6 de diciembre de 2022, razón por la cual le indicó que debía requerir el desarchivo directamente ante el Archivo Central de la Rama Judicial. Narró que elevó petición el 2 de febrero de 2023 ante el Archivo Central de la Rama Judicial, la cual reiteró el 14 de marzo y el 5 de mayo hogaño, sin que a la fecha de la presentación de la súplica constitucional haya recibido respuesta.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, solicitó se ordene al Director del Archivo Central de la Rama Judicial remita de forma inmediata el expediente «No. 2014-0237 al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual (…) se encuentra archivado en la caja No.69 de 2022»; así mismo, requirió se le ordene al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá «que el título judicial consignado por COLPENSIONES por concepto de costas, se elabore por quien corresponda, y a su vez se autorice el respectivo pago conforme a la autorización que me dio el demandado, señor Fernando Martínez Linero, para cobrar dichas costas. El título de costas que se encuentra consignado desde el mes de octubre de 2022 a órdenes del Juzgado y para el proceso del cual se solicita el desarchivo,

señor Fernando Martínez Linero, para cobrar dichas costas. El título de costas que se encuentra consignado desde el mes de octubre de 2022 a órdenes del Juzgado y para el proceso del cual se solicita el desarchivo, 2Radicación n.° 103545 SCLAJPT-12 V.00 tal y como consta en resolución remitida por COLPENSIONES al suscrito peticionario».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 22 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta capital, informó que «el 06 de diciembre de 2022 archivó el proceso al no existir actuaciones ni solicitudes pendientes por resolver, en la caja 069 de 2022 encontrándose en custodia del Archivo Central, sin que a la fecha dicha oficina lo haya regresado a esta sede judicial, información que fue puesta en conocimiento de la parte actora mediante correo electrónico remitido el 30 de enero de 2023». Así mismo, señaló que en cuanto a la entrega de títulos judiciales, revisada la plataforma del Banco Agrario, encontró la existencia del depósito No. 400100008651918 a favor del accionante, sin embargo, advirtió que «aún no se puede disponer sobre su entrega hasta tanto dicha

depósito No. 400100008651918 a favor del accionante, sin embargo, advirtió que «aún no se puede disponer sobre su entrega hasta tanto dicha oficina proceda a desarchivar el proceso. A ese efecto, en la fecha por secretaría se procedió a solicitar el desarchivo del proceso con radicado 11001310501420140023700». De otra parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial -Archivo Central, indicó que a través del Grupo de Archivo Central, el 27 de junio de 2023 dio respuesta a derecho de petición elevado 3Radicación n.° 103545 SCLAJPT-12 V.00 por el quejoso, de la cual puso en conocimiento del accionante y aportó en este trámite constitucional, razón por la cual señaló que se estaba ante un hecho superado por carencia actual de objeto. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de junio de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó la acción de tutela, al afirmar que en cuanto a las peticiones de desarchivo ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial existe un hecho superado, como quiera que la Oficina de Archivo Central dio respuesta mediante comunicación de fecha 27 de junio de 2023, mediante la cual le indicó al accionante los procedimientos que debe realizar para el desarchivo del proceso. Y, en cuanto a lo reclamado frente al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá consideró que no existía vulneración alguna, en tanto que «la entrega del título de depósito judicial está supeditada al desarchivo del proceso».

III. IMPUGNACIÓN

Circuito de Bogotá consideró que no existía vulneración alguna, en tanto que «la entrega del título de depósito judicial está supeditada al desarchivo del proceso».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, para lo cual argumentó que en su criterio no le asiste razón al Tribunal de negar el amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, afirmó que la respuesta dada por la Oficina de Archivo Central no dio trámite a su solicitud de desarchivo razón por la cual su solicitud de entrega de títulos sigue sin resolver «perpetuando una situación que de por sí no requiere mayor análisis jurídico, y sí causa perjuicio tanto a la administración de justicia, como a los usuarios del sistema judicial», por lo que en su sentir, el juez debió ordenar el desarchivo inmediato del proceso y la remisión de las diligencias al

4Radicación n.° 103545

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Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, Máxime que advirtió que en los procesos laborales y penales están exentos de pago del arancel por concepto de desarchivo, por lo que consideró que ello no podía ser un argumento del Archivo Central para no dar trámite a su solicitud.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la súplica del recurrente se centró en cuestionar que el Director del Archivo Central de la Rama Judicial no había dado respuesta a los derechos de petición de fechas 2 de febrero, 14 de marzo y 5 de mayo de 2023, a través de las cuales solicitó el accionante el desarchive del proceso 2014-0237 y, en ese ordenen, requirió ordenarle a dicha autoridad remitir de forma inmediata tales diligencias al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá; de otra parte, que se le ordene al citado Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá la entrega de un depósito judicial, al interior del citado proceso que se encuentra archivado.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 5Radicación n.° 103545 SCLAJPT-12 V.00 así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:

acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar:

(i) William Germán Arias Castro se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en razón a que le asiste interés en la entrega del título judicial que reclama al interior del proceso señalado el cual se encuentra archivado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante.

(iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración

procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como 6Radicación n.° 103545 SCLAJPT-12 V.00 consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple respecto al derecho de petición elevado por la parte, porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental

el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Conforme a lo anterior, debe señalar la Sala, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Constitución Política. Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta 7Radicación n.° 103545 SCLAJPT-12 V.00 deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii)

la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto. Del análisis de la impugnación planteada, se observa que el actor cuestiona la sentencia de tutela de primera instancia por considerar que no existe un hecho superado, máxime que reprocha que los procesos penales y laborales están exentos de pago de arancel por concepto de desarchivo, razón por la cual en su sentir el Archivo Central de la Rama Judicial no podía negarse a ordenar el desarchivo con fundamento en que no demostró el pago de dicho emolumento. Analizados los medios de convicción que comporta el expediente de tutela, se advierte que el accionante elevó tres derechos de petición dirigidos a la dirección electrónica del Archivo Central de la Rama Judicial, de fechas 2 de febrero, 14 de marzo y 5 de mayo de 2023 y a través de los cuales, pretendió el desarchivo del proceso ordinario laboral

Judicial, de fechas 2 de febrero, 14 de marzo y 5 de mayo de 2023 y a través de los cuales, pretendió el desarchivo del proceso ordinario laboral No. 2014-0237 contra Colpensiones, el cual cursa en el Juzgado Catorce 8Radicación n.° 103545

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Laboral del Circuito de Bogotá, y que se encuentra en la Caja 69 del 2022 con la notación de archivo definitivo. De acuerdo con los requerimientos elevados por el quejoso, es claro que, en el caso bajo examen, las peticiones del accionante se rigen bajo las reglas del derecho de petición, mismos que acreditó puso en conocimiento de la autoridad accionada a la dirección electrónica establecida para tal fin. Ahora bien, en el curso del trámite de la presente acción de tutela la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó que con apoyo del Grupo de Archivo Central dio respuesta a las peticiones elevadas por el promotor del amparo por medio de la comunicación de fecha 27 de junio de 2023 remitida al correo electrónico del señor Arias Castro, escrito mediante el cual le indicó que en la base de datos de solicitudes radicadas mediante el formulario en línea y el módulo de radicación física, no se evidenciaba solicitud formal del actor respecto del trámite requerido. Así mismo, le informó que si bien a través de correo electrónico de fechas 2 de febrero, 14 de marzo y 5 de mayo de 2023 recibió las solicitudes de archivo, explicó que estas se realizaron en el tiempo en el que se dio el cierre temporal del Archivo Central dispuesto a través de la

solicitudes de archivo, explicó que estas se realizaron en el tiempo en el que se dio el cierre temporal del Archivo Central dispuesto a través de la Resolución No. DESAJBOR22-6741 del 1 de diciembre de 2022, y que «dado que el archivo central fue abierto nuevamente el 12 de mayo de 2023, no fue posible dar contestación a dichas solicitudes vía correo electrónico». Además, le mencionó que: A su vez, no se evidencia tampoco petición por parte del Juzgado, en la cual se solicita el desarchive del proceso 2014-237 del JUZGADO 14 LABORAL DE 9Radicación n.° 103545

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BOGOTA, tampoco se evidencia el pago de gastos ordinarios por concepto de desarchive por $6900. Por lo tanto, es importante precisar que Archivo Central tiene entre sus funciones administrativas, el desarchivo de los procesos que sean formalmente solicitados, previo pago de los gastos ordinarios de conformidad con la Ley 1653 de 2013, el Acuerdo PCSJA21-11830 de 2021 y la Circular DEAJC20-58 de 2020. Consecuentemente, al usuario le corresponde diligenciar la solicitud en el formulario de radicación virtual dispuesto por Archivo Central aportando los datos mínimos como lo son número de proceso, juzgado que archivo, sujetos procesales, numero de caja y fecha de archivo; información que es proporcionada por el juzgado de conocimiento, datos que son de vital importancia para realizar la búsqueda del expediente. Se anexa link para acceso al formulario habilitado para solicitud de desarchivo de procesos ante archivo central, previa cancelación en el banco agrario de

importancia para realizar la búsqueda del expediente. Se anexa link para acceso al formulario habilitado para solicitud de desarchivo de procesos ante archivo central, previa cancelación en el banco agrario de gastos ordinarios por un valor de $6900: https://forms.office.com/pages/responsepage.aspx? id=mLosYviA80GN9Y65mQFZi60y_x mszwlOoBC1acKmAhJUNlVERlpNT1ZVVlBaWlNKT043QzQzQlE2UC4u &origin=QRCode. Al revisar la respuesta dada al señor William Germán Arias Castro por parte del Archivo Central de la Rama Judicial, se observa que la misma fue de fondo, clara y congruente con lo peticionado, lo anterior, toda vez que la accionada le indicó al petente la razón por la cual no era posible realizar el desarchivo del proceso requerido, en tanto que debía realizar la solicitud a través del formulario digital establecido para ello, es decir mediante el formulario habilitado para dicho trámite y si bien el actor sustenta su impugnación en que no podía negarse su petición con el argumento de que no ha pagado el respectivo arancel por concepto de desarchive, lo cierto es que ello no fue el único argumento que soportó la negativa, pues se insiste, desde un inicio la autoridad accionante le indicó que debía presentar la petición formal medita el formulario digital habilitado para ello. En ese orden, si bien se le indicó al actor que para el trámite de desarchivo debía cancelar los gastos por concepto de desarchive, lo cual 10Radicación n.° 103545 SCLAJPT-12 V.00 no se exige en procesos penales y laborales, lo cierto es que tal aspecto

desarchivo debía cancelar los gastos por concepto de desarchive, lo cual 10Radicación n.° 103545 SCLAJPT-12 V.00 no se exige en procesos penales y laborales, lo cierto es que tal aspecto deberá ponerlo de presente en el formulario digital que debe tramitar ante el Archivo Central. De lo anterior, se evidencia que no puede salir avante la impugnación presentada por la parte actora, en tanto que tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, en el presente caso se configuró lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto)

conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, en la medida que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, el Director del Archivo Central de la Rama Judicial dio respuesta a la solicitud elevada por la parte accionante, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. 11Radicación n.° 103545

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Así las cosas, esta Sala de la Corte confirmará la decisión del juez de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para

su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 12Radicación n.° 103545

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

13

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