CSJ - STL9671-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9671-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL9671-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10106-01 Acta 21
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formuló JORGE MARIO MERCADO CUETO contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA ATLÁNTICO.
I. ANTECEDENTES
El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judi cial acusada.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10106-01
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Al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Sabanalarga le correspondió conocer por reparto el proceso ejecutivo n.° 2005 00591 promovido por Jorge Mario Mercado Cueto -aquí accionantecontra ESE CEMINSA , en el que pretendió que se librara mandamiento de pago por concepto de las acreencias laborales que le adeudaba dicha entidad, desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2004 y se decretan las medidas cautelares que pidió.
mandamiento de pago por concepto de las acreencias laborales que le adeudaba dicha entidad, desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2004 y se decretan las medidas cautelares que pidió.
Por auto de 1° de marzo de 200 6, la mentada autoridad judicial accedió al petitum del actor. Luego, en proveído de 30 de noviembre de 2006, ordenó seguir adelante con la ejecución y requirió a las partes para que presentara n la liquidación del crédito.
El 19 de diciembre de 2007, el juzgado cognoscente, tras considerar que no existía documento ejecutivo «por no llenar la exigencia legal de provenir el título del deudor» resolvió no seguir adelante con la ejecución y dispuso la terminación del proceso.
Inconforme, el ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo que, a través de auto de 4 de septiembre de 2008, el ju ez repuso la decisión y prescribió continuar con el trámite procesal.
1 08638318900120050059500.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10106-01
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Posteriormente, debido a la expedición del Acuerdo No. CSJATA23-1415 de 10 de mayo de 20232, el proceso de marras fue asignado al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sabanalarga.
Así las cosas, por proveído de 27 de noviembre de 2024, la autoridad accionada avocó su conocimiento, avizoró la necesidad de realizar un control de legalidad de las etapas del
Así las cosas, por proveído de 27 de noviembre de 2024, la autoridad accionada avocó su conocimiento, avizoró la necesidad de realizar un control de legalidad de las etapas del proceso, resolvió «DEJAR SIN EFECTOS [SIC] TODO LO ACTUADO », negar el mandamiento de pago deprecado y levantar las medidas cautelares decretadas.
El propulsor acusó la mentada decisión de transgresora de sus derechos fundamentales, pues, en su sentir , el estrado convocado incurrió en defecto sustantivo en tanto que fundamentó su decisión en normas y jurisprudencia «claramente» inaplicables al caso, por cuanto fueron expedidas con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda.
Dijo que tal actuar contrariaba la premisa de que toda actuación debe regirse por «la norma vigente» al momento de su inicio, de ahí que no fuera dable resolver el litigio con base en disposiciones legales expedidas «12 años después, ya que estas no son retroactivas », refiriéndose a los artículos 132 y 133 del CGP.
De otro lado, a rguyó que el juzgado enjuiciado se pronunció sobre hechos que ya habían sido resuelt os en las etapas procesales respectivas , como lo concerniente a sí el
2 «Por medio del cual se redistribuyen los procesos laborales de los Juzgados 01 Civil Del Circuito de Sabanalarga, 01 y 02 Penales Del Circuito de Sabanalarga».Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10106-01 SCLAJPT-11 V.00 4 documento base de las pretensiones reunía los requisitos legales
SCLAJPT-11 V.00 4 documento base de las pretensiones reunía los requisitos legales de un título ejecutivo , asunto que se discutió en proveído de 4 de septiembre de 2008 y se decidió conforme a lo preceptuado en el artículo 488 del CPC , lo que contrariaba el principio de que «los fallos judiciales gozan de la presunción de aciertos [SIC] y legalidad».
Con base en tales supuestos, solicitó dejar sin efecto el auto proferido el 27 de noviembre de 2024 , para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia favorable a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por proveído de 6 de mayo de 2 025, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificar al juzgado accionado, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad señalada, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso de marras, indicó que la decisión censurada «goza del principio de legalidad y autonomía judicial» y que el tutelante dejó vencer los términos para recurrirla. Por tales motivos, solicitó que se negara la protección incoada.
Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10106-01
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La Sala de primer grado, por sentencia de 15 de mayo de
pronunciamientos.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10106-01
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La Sala de primer grado, por sentencia de 15 de mayo de 2025, declaró improcedente el amparo tras considerar que el accionante no agotó los recursos ordinarios con los que contaba -reposición y apelación - «para cuestionar el auto que ejerció control de legalidad y que decidió sobre el mandamiento de pago », aunado a que no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el libelo genitor.
Arguyó, en síntesis, que el a quo constitucional omitió analizar que lo decidido por la autoridad encartada, por proveído de 27 de noviembre de 2024, ya había sido resuelto por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Sabanalarga en proveído de 4 de septiembre de 2008.
IV. CONSIDERACIONES
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas,Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10106-01 SCLAJPT-11 V.00 6 que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se
6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas,Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10106-01 SCLAJPT-11 V.00 6 que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la act ividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que , previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controvers ia
interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controvers ia ante el juez constitucional para que la decida.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10106-01
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De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional e ncuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competent e decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, como quiera que el promotor censuró el auto de 27 de noviembre de 2024, a través del cual el juzgado accionado ejerció control de legalidad de las etapas del proceso n.° 2005 00593, dejó sin efecto lo actuado, negó el mandamiento de pago y levantó las medidas cautelares.
No obstante, al consultar el enlace electrónico del expediente compartido, al igual que el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos-, se comprueba que, tal como lo avizoró el a quo constitucional, dentro de la causa cuestionada, el
No obstante, al consultar el enlace electrónico del expediente compartido, al igual que el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos-, se comprueba que, tal como lo avizoró el a quo constitucional, dentro de la causa cuestionada, el ejecutante no interpuso los recursos que, acorde con lo dispuesto en los artículos 63 y 65 del CPTSS eran procedentes para controvertir, ante el juez natural, lo aquí criticado.
3 08638318900120050059500.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10106-01
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Es así que de lo descrito, para esta Sala, emerge con claridad que la petición de amparo no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues la omisión antedicha, devela que el convocante no ejerció, con idoneidad, las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario adecuado y ante las autoridades de instancia competentes, sus discrepancias frent e al auto referido , de manera que no puede aspirar a su prosperidad en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir o suplir términos u oportunidades pretermitidas por incuria de las partes, en los procesos ordinarios o ejecutivos adelantados ante los jueces naturales.
De igual forma, importa anotar que el convocante no presentó argumentos válidos que justificaran la desatención avistada y tampoco acreditó un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y
De igual forma, importa anotar que el convocante no presentó argumentos válidos que justificaran la desatención avistada y tampoco acreditó un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que tal clase de perjuicio se genera cuando una amenaza está por suceder prontamente, el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, las medidas que se requieren para conjurarlo sean urgentes y la protección sea impostergable a fin de garantizar el restablecimiento de los derechos transgredidos.
Finalmente, los reparos contra el fallo proferido por el juez de primer grado constitucional tampoco tienen vocación de prosperar, pues revisada integralmente el mismo, se observa unRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10106-01 SCLAJPT-11 V.00 9 análisis respetable de los reproches tutelares, avizorándose que la improcedencia del amparo ocurrió por el desconocimiento del requisito de subsidiaridad, lo cual imposibilita el estudio de fondo de las presuntas vías de hecho alegadas, tal y como aquí sucedió.
En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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