CSJ - STL9672-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9672-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9672-2023 Radicación n.° 103645 Acta 29 San José de Cúcuta, Norte de Santander, nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que BBVA COLOMBIA S.A. , interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 28 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma localidad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES La entidad financiera BBVA Colombia S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 103645
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Explicó que, Granahorrar Banco Comercial promovió en contra de Luis Guillermo Suarez Navarro y Ana María Mesa de Suarez proceso ejecutivo hipotecario, asunto que finalizó con sentencia a favor de los demandados, condenando en costas a la parte demandante y en favor de los demandados, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín. Relató que, ante el juez cognoscente los señores Luis Guillermo
demandados, condenando en costas a la parte demandante y en favor de los demandados, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín. Relató que, ante el juez cognoscente los señores Luis Guillermo Suarez Navarro y Ana María Mesa de Suarez requirieron en contra del Banco BBVA Colombia la ejecución de las sentencias en cuanto al pago de las costas del proceso. Aseveró que contra el auto que libró mandamiento de pago, interpuso recurso de reposición y contestó la demanda proponiendo la excepción de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que el «BANCO BBVA COLOMBIA S.A. absorbió a GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL en fecha 28 de abril de 2006, y que para esa fecha GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL no era propietario de la obligación, porque esta se había cedido en fecha 24 de diciembre de 2004 a CENTRAL DE INVERSIONES S.A., y en el curso del proceso del proceso ejecutivo que generó el proceso ejecutivo por costas, también se había aceptado la cesión que hizo CENTRAL DE INVERSIONES S.A. a la compañía de GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS EN LIQUIDACION, aportando como pruebas de la excepción, la CESIÓN DE CRÉDITOS realizada entre GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A., en el convenio de compraventa de cartera celebrado entre BANCO GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL y CENTRAL DE INVERSIOMES S.A., y el certificado de existencia y representación legal
S.A., en el convenio de compraventa de cartera celebrado entre BANCO GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL y CENTRAL DE INVERSIOMES S.A., y el certificado de existencia y representación legal 2Radicación n.° 103645 SCLAJPT-12 V.00 del BANCO BBVA COLOMBIA S.A. con en el cual se prueba la fecha en que este banco absorbió a GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A.». Puntualizó el juez cognoscente mediante proveído de 28 de abril de 2022 decidió rechazar el recurso de reposición, así como la excepción de falta de legitimación invocada por la ejecutada, lo anterior con fundamento que de acuerdo con lo reglado en el numeral 2º, del artículo 442 del Código General del Proceso, en tratándose de cobro de una obligación contenida en un auto o sentencia judicial, solo es posible alegar «las excepciones de PAGO, COMPENSACIÓN, CONFUSION, NOVACION, REMISION, PRESCRIPCION o TRANSACCION, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, y la de NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACION O EMPLAZAMIENTO y PERDIDA DE LA COSA DEBIDA» , determinación que apelada fue ratificada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a través del proveído de fecha 3 de febrero de 2023. Narró que el 8 de febrero de esta anualidad el convocado Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín ordenó cumplir lo resuelto por el Superior y ordenó continuar con la ejecución, decisión contra la cual
Narró que el 8 de febrero de esta anualidad el convocado Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín ordenó cumplir lo resuelto por el Superior y ordenó continuar con la ejecución, decisión contra la cual interpuso el recurso de alzada, mecanismo que el juez de conocimiento rechazó el 21 de igual mes y año, auto contra el cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio queja. Señaló que el operador judicial de primer grado en virtud de auto de 9 de marzo de 2023 no repuso el mencionado auto que negó la apelación y concedió el recurso de queja. Expuso que el 18 de abril de 2023 el Tribunal Superior de Medellín, tuvo por bien denegado el recurso de reposición. 3Radicación n.° 103645
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Alegó el tutelista, que las autoridades judiciales enjuiciadas incurrieron en la trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso ante el rechazo de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada en el proceso ejecutivo con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 442 del Código General del Proceso, lo que en su sentir equivocadamente hizo prevalecer al derecho procesal sobre el sustancial, máxime que en aseveró no le corresponde asumir el pago de las costas que le fueron impuestas. Con fundamento en lo anterior, la parte actora peticionó se deje sin efectos todas las actuaciones surtidas en el curso del proceso ejecutivo denunciado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil
efectos todas las actuaciones surtidas en el curso del proceso ejecutivo denunciado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín como el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, defendieron la legalidad de sus providencias, así mismo aportaron el expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de junio de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, con 4Radicación n.° 103645 SCLAJPT-12 V.00 fundamento en que la decisión de fecha 3 de febrero de 2023 en virtud de la cual el tribunal censurado confirmó la providencia del juez de primer grado de rechazar la excepción de fondo de falta de legitimación en la acusa por pasiva propuesta por el accionante en el curso del proceso ejecutivo denunciado, es razonable y no comporta irregularidad alguna.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en la solicitud de resguardo.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
insistiendo en la solicitud de resguardo.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 103645
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Al descender al caso en estudio , se observa que la parte accionante centra sus cuestionamientos contra la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín de fecha 3 de febrero de 2023 en virtud de la cual confirmó el proveído de 28 de abril de 2022 del juez de primer grado que decidió rechazar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que invocó en el curso del proceso ejecutivo instaurado en su contra. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si
grado que decidió rechazar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que invocó en el curso del proceso ejecutivo instaurado en su contra. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) BBVA Colombia S.A. , se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto es parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. 6Radicación n.° 103645
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que
comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. 6Radicación n.° 103645
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia cuestionada que definió el asunto objeto de debate es la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín de fecha 3 de febrero de 2023 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 30 de mayo hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al 7Radicación n.° 103645 SCLAJPT-12 V.00 margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento
garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada de fecha 3 de febrero de 2023 proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, en la providencia censurada , el tribunal convocado comenzó señalando que en «el asunto objeto de estudio, el problema jurídico a resolver será entonces, si era procedente el rechazo de plano de la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, por no encontrarse enlistada en el numeral segundo del artículo 442 del C. General del Proceso». De ahí que, de acuerdo con lo anterior, señaló que la citada 8Radicación n.° 103645 SCLAJPT-12 V.00 normatividad, es decir el artículo 442 del Código General del Proceso, de forma clara señala que «cuando se esté ejecutando la obligación de contenida en sentencia, el demandado sólo puede alegar las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre y cuando se hubieren configurado después de
contenida en sentencia, el demandado sólo puede alegar las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre y cuando se hubieren configurado después de proferida la decisión». Es así como, reiteró que la normatividad mencionada era clara al prever que solo son procedentes las excepciones que se indican en la misma, en los eventos en que se ejecuta un crédito reconocido mediante providencia judicial «ello en atención a que el ejecutado estuvo presente en el tramite antecedente, y, por tanto, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa allí. En esa medida, habiendo tenido la oportunidad de haber alegado cualquier medio de defensa al interior del anterior proceso, el legislador dejó por establecido que, al momento de la ejecución de la sentencia, no puedan proponerse excepciones distintas a las ya aludidas». Lo anterior, máxime que consideró que, lo discutido ya había sido resuelto previamente, en tanto que afirmó: De otro lado, no debe dejarse de lado por parte del apoderado de la parte apelante que, esta Sala ya había resuelto lo referente a la ejecución de las sumas de dinero cuyo pago se había impuesto en sentencias judiciales, concluyendo que, en este caso, la orden de pago no lo debía recaer en contra de su poderdante, sino también de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. Y COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, teniendo en cuenta su calidad de litisconsortes reconocidos al interior del proceso donde de profirió la respectiva decisión. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada
GERENCIAMIENTO DE ACTIVO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, teniendo en cuenta su calidad de litisconsortes reconocidos al interior del proceso donde de profirió la respectiva decisión. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así 9Radicación n.° 103645 SCLAJPT-12 V.00 como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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