CSJ - STL9673-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9673-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL9673-2020 Radicación n.º 60758 Acta nº 40 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARTHA ELENA y SAMUEL
ENRIQUE CARMONA ORTIZ contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que se ordenó vincular a la partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «2013 - 001546».
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 60758
SCLAJPT-11 V.00
Martha Elena y Samuel Enrique Carmona Ortiz, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, refieren que, su hermano, el señor León Jairo Carmona Ortiz, quien falleció el 9 de abril de 2012, estaba a cargo del sustento económico de su progenitora, la señora María Nohemí Ortiz de Carmona. Indican, que en el año 2016, se le notificó a la señora Ortiz De Carmona, el auto admisorio de la demanda, emitido al interior de un proceso ordinario laboral en que
Carmona. Indican, que en el año 2016, se le notificó a la señora Ortiz De Carmona, el auto admisorio de la demanda, emitido al interior de un proceso ordinario laboral en que fue vinculada como tercera ad excludendum , litigio promovido por Alba Lucía Bedoya Vanegas en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el señor León Jairo Carmona Ortiz, asunto del que conoció el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, Despacho que, mediante proveído del 14 de febrero de 2017, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en fallo del 11 de mayo de 2018. 2Radicación n.° 60758
SCLAJPT-11 V.00
Aseveran que, en curso del proceso, la señora Ortiz De Carmona le confirió poder a la abogada Diana Carolina Arango García, a efectos de que la representara en el caso, no obstante, en el mes de julio de 2018, es decir, luego de surtidas las dos instancias, la profesional del derecho le informó que el litigio culminó sin obtener sentencia a su favor, ante lo cual, la poderdante se dirigió al Juzgado, en donde le informaron que la abogada no realizó actuación
surtidas las dos instancias, la profesional del derecho le informó que el litigio culminó sin obtener sentencia a su favor, ante lo cual, la poderdante se dirigió al Juzgado, en donde le informaron que la abogada no realizó actuación alguna en nombre de su representada, por lo que, en lo que a ella respecta, en el momento procesal pertinente, el Despacho dio por no contestada la demanda. Arguyen que, dada la circunstancia descrita, la señora Ortiz De Carmona, inició queja disciplinaria en contra de la abogada Arango García, sin embargo, en curso de este asunto, específicamente el 10 de febrero de 2019, la señora María Nohemí falleció. Solicitan que, dada la falta de defensa técnica de la que se vio afectada su progenitora, se declare la nulidad del proceso ordinario objeto de queja, a partir de la notificación del proveído en que se le informó a ella, acerca de la existencia del litigio. Mediante auto proferido el 21 de octubre de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. 3Radicación n.° 60758
SCLAJPT-11 V.00
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y
3Radicación n.° 60758
SCLAJPT-11 V.00
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, sin que se allegara contestación alguna en este trámite.
I. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado
Social de Derecho. Ahora bien, esta Sala de la Corte de manera pacífica ha considerado, que el presente mecanismo es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de 4Radicación n.° 60758 SCLAJPT-11 V.00 justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan
especialmente, los concernientes a la administración de 4Radicación n.° 60758 SCLAJPT-11 V.00 justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez. En el presente caso, encuentra la Sala que el punto central de debate en esta acción, lo constituye la falta de defensa técnica que, a juicio de los accionantes, se presentó en el asunto objeto de queja, con relación a su progenitora, quien fue llamada al proceso como tercera ad excludendum. Pues bien, como primera medida, debe precisar la Corporación, que de la prueba documental obrante en el expediente, esto es, el registro civil de defunción de la señora María Nohemí Ortiz De Carmona, madre de los tutelistas, no es objeto de discusión que ella falleció el 10 de febrero de 2019, situación relevante para el caso, en razón a que los accionantes acuden a este mecanismo constitucional, a fin de que se declare la nulidad al interior de un proceso ordinario laboral, en el que, la causante, en vida, fungió como tercera ad excludendum. En ese orden, debe enfatizarse que la jurisprudencia de esta Corporación, ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del
para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de 5Radicación n.° 60758 SCLAJPT-11 V.00 pronunciarse el juez, por lo que será este quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso, en este sentido, reza la precitada normativa: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Es así, que itera esta Sala de la Corte, que la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir
legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. De lo anterior se deduce, que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra las autoridades judiciales, son únicamente los involucrados dentro de los trámites litigiosos, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa o por apoderado debidamente constituido, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. 6Radicación n.° 60758
SCLAJPT-11 V.00
En este sentido, la Sala de antaño ha precisado igualmente entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017 lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Una vez revisada esta acción constitucional, así como los anexos que se incorporaron a la misma, se observa que la pretensión principal de los accionantes está encaminada a que se invaliden las actuaciones surtidas al interior del
Una vez revisada esta acción constitucional, así como los anexos que se incorporaron a la misma, se observa que la pretensión principal de los accionantes está encaminada a que se invaliden las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral en que fue parte la señora Ortiz De Carmona, que como ya se dijo, está demostrado que falleció en el año 2019. Surge con claridad de lo anterior, que las decisiones que se adoptaron en el asunto objeto de queja, tuvieron efectos únicamente entre los sujetos contendientes en el proceso ordinario laboral, de manera que, no tuvo la virtud de afectar las prerrogativas constitucionales de los actores, quienes no ostentan la condición de parte dentro del proceso previamente identificado; y resulta imperante para la Sala indicar, que en este asunto, no basta con que los accionantes alleguen el certificado de defunción de la señora Ortiz De Carmona, y afirmen ser los hijos de ella, como para tener por cierto que tienen interés dentro del proceso objeto de debate, pues lo que sin lugar a dudas les correspondía, era solicitar 7Radicación n.° 60758 SCLAJPT-11 V.00 ante el juez natural su reconocimiento como sucesores procesales al interior del litigio, y allí plantear la eventual nulidad bajo los supuestos que consideren, actuación que los aquí interesados no desplegaron en el escenario procesal pertinente. En ese orden, la Sala no accederá a lo pretendido por la parte actora, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros
pertinente. En ese orden, la Sala no accederá a lo pretendido por la parte actora, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.
8Radicación n.° 60758
SCLAJPT-11 V.00
Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
9Radicación n.° 60758
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
9Radicación n.° 60758
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
10Radicación n.° 60758
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
11