CSJ - STL9673-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9673-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9673-2023 Radicación n.°103567 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por LEONOR BIBIANA JEREZ GARZÓN contra el fallo proferido el 5 de julio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 11001310502220210046200.
I. ANTECEDENTES La promotora acudió a la acción de tutela a fin de obtener la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales de administración de justicia, seguridad social y trabajo, presuntamente vulnerados por el juzgado convocado.Radicación n.° 103567
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Para sustentar su petición de amparo informó que al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 2021 00462 , promovido por la accionante contra Colfondos S.A., Colpensiones y la Superintendencia Financiera de Colombia. Que por auto de 5 de octubre de 2021 el a quo admitió la demanda,
accionante contra Colfondos S.A., Colpensiones y la Superintendencia Financiera de Colombia. Que por auto de 5 de octubre de 2021 el a quo admitió la demanda, por proveído de 9 de mayo de 2022 fijó fecha de la audiencia que trata el artículo 77 del CPTYSS para el 24 de mayo del mismo mes y año; audiencia que fue aplazada para el 12 de julio de la misma calenda, por problemas de conectividad del Despacho y, después, reprogramada para el 17 de agosto siguiente, porque debía resolverse un habeas corpus. Alegó que la audiencia no se celebró ese 17 de agosto de 2022, porque el despacho impetrado, por auto de idéntica data, resolvió que, previo a adelantar la aludida audiencia, se debía notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado del auto admisorio de la demanda, notificación que se realizó por Secretaría el 20 de septiembre siguiente. Manifestó que, aunque realizó varias llamadas telefónicas al Juzgado y de que radicó tres memoriales con el propósito del agendamiento de la mencionada audiencia, a la fecha que interpuso la petición de salvaguarda, esto es, 26 de junio hogaño, el despacho convocado no la había programado. Aseguró que «lo narrado» desconoce lo dispuesto en el artículo 29° de la CP, al no permitirle «de manera oportuna» el acceso a la administración de justicia y que, además, «cada día que pasa» se afecta su
de la CP, al no permitirle «de manera oportuna» el acceso a la administración de justicia y que, además, «cada día que pasa» se afecta su expectativa legítima de recibir su pensión de vejez, pues el proceso 2Radicación n.° 103567 SCLAJPT-12 V.00 cuestionado pretende declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional. Con base en lo expuesto, la convocante solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se le ordene al juzgado accionado agendar « en día y hora de manera pronta y prioritaria la práctica de la diligencia del articulo 77 y del artículo 80 del CPL y SS. [sic], dentro del proceso ordinario laboral 2021-00462-00».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de junio de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.
La Juez que preside el Juzgado accionado explicó que se posesionó en el cargo a partir del 1 de marzo de 2022 y que, «teniendo en cuenta que efectuada una auditoria general del Juzgado por parte de mi antecesor» , evidenció una «serie de circunstancias que impiden prestar normalmente el servicio de justicia», tales como: i) ausencia de creación de expedientes conforme lo dispuesto en el artículo 109 del CGP; ii) la «falta de alimentación» del sistema siglo XXI – registro de actuaciones de la rama
conforme lo dispuesto en el artículo 109 del CGP; ii) la «falta de alimentación» del sistema siglo XXI – registro de actuaciones de la rama judicial; iii) un « desorden secretarial» en todos los expedientes; y iv) la renuncia de «dos Secretarías [sic]», situaciones que solicitó sean valoradas «a la hora de tomar una decisión». Agregó que por auto 28 de junio de 2023 se tuvo por notificada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se fijó fecha para 3Radicación n.° 103567 SCLAJPT-12 V.00 adelantar la audiencia reclamada por la tutelante, para el 9 de noviembre hogaño a las 8:30 A.M. Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que las actuaciones adelantadas en esa instancia se han realizado conforme a la «carga laboral» del despacho. La Superintendencia Financiera de Colombia pidió negar el amparo, al indicar la configuración de « hecho superado» dado que, en el curso de este trámite tuitivo el juzgado accionado fijó la fecha de la audiencia pedida. Colpensiones solicitó su desvinculación al existir falta de legitimación en la causa por pasiva, pues argumentó que la convocante no reprochó en su contra actuar u omisión vulneratoria de sus derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 5 de julio de 2023, el a quo constitucional negó el amparo por «la carencia de objeto por hecho
reprochó en su contra actuar u omisión vulneratoria de sus derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 5 de julio de 2023, el a quo constitucional negó el amparo por «la carencia de objeto por hecho superado», pues el Juzgado fijó la fecha de la audiencia reclamada, durante el trámite de esta acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó y en sustento de ello reprochó la fecha de la audiencia, esto es, 9 de noviembre de la presente calenda, al estimarla «un castigo», pues se programó después de un año y siete meses « del auto de mayo de 2022 que señaló que se dan los presupuestos [sic]».
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Así mismo, para justificar su reproche aportó unos « cuadros de seguimiento de los procesos del despacho accionado del mes de junio de 2023, cuyo promedio de asignación de audiencias es de 40 y 60 días », alegando la vulneración de su derecho a la igualdad.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para
la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine la inconformidad de la accionante radicó en la presunta mora judicial del juzgado convocado, pues alegó su tardanza en la programación de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. Pues bien, la salvaguarda pretendida no puede salir avante al haberse estructurado una carencia actual de objeto por «hecho superado» como quiera que, durante el curso del trámite tuitivo, el Juzgado dispuso la fecha para adelantar la audiencia pretendida por la promotora por medio de esta queja constitucional. En efecto, al revisarse las actuaciones al interior del trámite censurado se observa que la autoridad judicial impetrada, por auto de 28 de junio hogaño, fijó la fecha para adelantar la audiencia de que trata el 5Radicación n.° 103567 SCLAJPT-12 V.00 artículo 77 del CPT SS; proveído que fue notificado el día siguiente por estado. Ahora, en la impugnación la promotora reprochó la programación que determinó el Juzgado para adelantar la audiencia; no obstante, nótese que tal reparo constituye un hecho nuevo a los que planteó en el escrito genitor, de modo que se trata de una circunstancia que surgió con ocasión del trámite de tutela, sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa del juzgado convocado. Lo anterior, es suficiente para confirmar la sentencia que negó el amparo.
del trámite de tutela, sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa del juzgado convocado. Lo anterior, es suficiente para confirmar la sentencia que negó el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 103567
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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